STSJ País Vasco , 22 de Septiembre de 2005

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2005:3743
Número de Recurso154/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 154/05 SENTENCIA NUMERO 642/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA En la Villa de BILBAO, a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 261/2004, de 28 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, por la que se estimó el recurso 149/2003 , seguido por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, dirigido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 14 de abril de 2003 contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por D. Constantino , Dª. Bárbara , Dª. Teresa y D. Víctor , en fecha 7 de enero de 2003, de revocación de la licencia de apertura del establecimiento de hostelería denominado Bar-Pub "Barrika", sentencia que declaró la nulidad de los actos recurridos al considerar vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18.2 de la Constitución Española y condenó al Ayuntamiento del Valle de Trápaga a mantener la clausura o cierre de la actividad del Bar-Pub "Barrika" hasta tanto no se comprueba por los técnicos municipales que dispone de medidas correctoras que hagan inocua la actividad, así como a indemnizar en la cantidad de 6.000 euros a cada uno de los demandantes por los daños sufridos como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Son partes:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA, representado por Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. OSCAR MONJE BALMASEDA.

- APELADO : D. Constantino , D. Víctor , Dª. Bárbara y Dª. Teresa , representados por Dª. MARÍA TERESA BAJO AUZ y dirigidos por la Letrada Dª. Teresa .

- MINISTERIO FISCAL Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao se dictó la sentencia 261/2004, de veintiocho de Julio de dos mil cuatro, por la que se estimó el recurso 149/2003 , seguido por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, dirigido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 14 de abril de 2003 contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por D. Constantino , Dª. Bárbara , Dª.

Teresa y D. Víctor , en fecha 7 de enero de 2003, de revocación de la licencia de apertura del establecimiento de hostelería denominado Bar-Pub "Barrika", sentencia que declaró la nulidad de los actos recurridos al considerar vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18.2 de la Constitución Española y condenó al Ayuntamiento del Valle de Trápaga a mantener la clausura o cierre de la actividad del Bar-Pub "Barrika" hasta tanto no se comprueba por los técnicos municipales que dispone de medidas correctoras que hagan inocua la actividad, así como a indemnizar en la cantidad de 6.000 euros a cada uno de los demandantes por los daños sufridos como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el Ayuntamiento del Valle de Trápaga recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se anule y deje sin efecto la de instancia y dicte otra por la que se estime la inexistencia de silencio administrativo por parte del Ayuntamiento y la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación formalizando su oposición la parte apelada suplicando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso planteado, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, todo ello con expresa imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20.09.05, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ayuntamiento del Valle de Trápaga se recurre en apelación la sentencia 261/2004, de 28 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, por la que se estimó el recurso 149/2003 , seguido por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, dirigido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 14 de abril de 2003 contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por D. Constantino , Dª. Bárbara , Dª. Teresa y D. Víctor , en fecha 7 de enero de 2003, de revocación de la licencia de apertura del establecimiento de hostelería denominado Bar-Pub "Barrika", sentencia que declaró la nulidad de los actos recurridos al considerar vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18.2 de la Constitución Española y condenó al Ayuntamiento del Valle de Trápaga a mantener la clausura o cierre de la actividad del Bar-Pub "Barrika" hasta tanto no se comprueba por los técnicos municipales que dispone de medidas correctoras que hagan inocua la actividad, así como a indemnizar en la cantidad de 6.000 euros a cada uno de los demandantes por los daños sufridos como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

SEGUNDO

La sentencia apelada , tras identificar la actuación recurrida y plasmar la posición y argumentos de la demanda en cuanto a la petición de retirada definitiva o subsidiariamente temporal de la licencia, a la vulneración de los derechos fundamentales y a la indemnización de daños y perjuicios, se recogió el planteamiento del Ayuntamiento del Valle de Trápaga, así como la posición favorable del

Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, al considerar que se había producido una violación de los derechos fundamentales en relación a la intimidad.

La sentencia también hizo valoraciones sobre el planteamiento de inadmisibilidad reiterado por el Ayuntamiento, retomando las conclusiones previas del Auto del Juzgado de 5 de septiembre de 2003 en relación con la inadecuación temporal del planteamiento de inadmisibilidad, partiendo del planteamiento del Ayuntamiento de que estando a la resolución de 18 de febrero de 2003 se habría dado respuesta a la petición de los demandantes de 7 de enero de 2003, comunicándose al Sr. Constantino que se iba a realizar nueva medición acústica, trasladando la Administración que se iba a llevar a cabo por técnico de la Diputación Foral; en relación con ello, la sentencia precisa, y para el supuesto de entrar a considerar correctamente planteada la causa de inadmisibilidad, que no podía acogerse porque dicha resolución de 18 de febrero de 2003 no pasaría de ser un acto de trámite dentro del procedimiento de inspección y control del Ayuntamiento, puesto en marcha estando al art. 64 de la Ley 3/98 de febrero, de Protección del Medio Ambiente del País Vasco , pero se concluyó que no podía entenderse en modo alguno que resolviera la pretensión articulada en el escrito de 7 de enero de 2003; la sentencia también concluyó que no se podía argüir, como se hacía por el Ayuntamiento al invocar el art. 43.5 de la Ley 30/92 , que el procedimiento se había suspendido como consecuencia de la necesidad de realizar pruebas técnicas o análisis contradictorios y durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente, porque el art. 43.5 de la Ley 30/92 establecía que en estos casos el plazo máximo legal para resolverse podía suspender, sin que constara que el Ayuntamiento hubiera suspendido ejercitando tal facultad.

En relación con el tema de fondo, la sentencia, con referencia a distintos pronunciamientos así del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, va a concluir, retomando una serie de conclusiones y pautas, en los apartados a) a f) como se recoge en el fundamento jurídico 3º de la sentencia apelada, que, aunque no se cita, se viene a transcribir lo que al respecto refunden las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2003 (RJ 4.930) y de 9 de mayo de 2003 (RJ 5366), que respectivamente dieron respuesta a los recursos de casación 1.516/99 y 7.877/99 .

La sentencia con la cabecera de esas conclusiones concluyó que estamos ante un supuesto donde se debía apreciar la existencia de una lesión al medio ambiente derivado de los ruidos y molestias generados por la actividad del Bar Barrika, así como que era reprochable al Ayuntamiento por su pasividad, por actividad insuficiente para impedir la situación, con referencia a distintos antecedentes que se desprendían del expediente administrativo que se recogieron, dejando constancia finalmente que ya había sido por Decreto de la Alcaldía de 8 de julio de 2003 , cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR