STS, 25 de Abril de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:4345
Número de Recurso19/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión número 19/2005, interpuesto por Dª Marí Juana, representada por Procurador y asistida de Letrado, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 137/1998, sobre requerimiento para la realización de las obras necesarias para la adecuada consolidación y conservación de un monumento histórico-artístico de interés cultural.

Ha comparecido, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Cetina, representado por Procurador y bajo dirección letrada, y ha informado el Ministerio Fiscal sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Cetina, de fecha 26 de noviembre de 1997, requiriendo a Dª Marí Juana para que realizase las obras necesarias para la adecuada consolidación y conservación del Castillo de Quevedo, monumento histórico- artístico de interés cultural, la Sra. Marí Juana promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

SEGUNDO

En la indicada fecha de 14 de octubre de 2003, la Sección Primera de la Sala indicada dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: «Primero.- Desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Lucio, después sustituido por Dª Marí Juana, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Cetina (Zaragoza) de fecha 26/11/1997 requiriendo la realización de obras de reparación en inmueble. Por estar la actividad administrativa ajustada al ordenamiento jurídico. Segundo.- No imponer las costas procesales a ninguna de las partes».

TERCERO

Contra la citada sentencia la representación procesal de Dª Marí Juana interpuso ante esta Sala el presente recurso de revisión con base en el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA), que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales y una vez contestada la demanda revisional por la representación del Ayuntamiento de Cetina y emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, practicada la prueba propuesta y admitida y no instada por las partes la celebración de vista, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de septiembre de 2006. La presentación --el 31 de julio de 2006 -- de un escrito de la recurrente y la necesidad de dar traslado del mismo al Ayuntamiento de Cetina y al Ministerio Fiscal para alegaciones llevaron a esta Sala a suspender, por providencia de 13 de septiembre de 2006, el señalamiento que venía acordado para el 26 de septiembre, fijándose nuevo señalamiento para el día 24 de abril de 2007, fecha en la que finalmente ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que: Si bien a lo largo de la demanda se exponen una serie de consideraciones sobre los distintos avatares sucedidos con relación al inmueble al que se refiere la actuación impugnada, su titularidad, su declaración como Bien de Interés Cultural, y su mantenimiento y conservación, el presente recurso tiene un objeto limitado y concreto: la resolución del Ayuntamiento de Cetina por la que se requiere a la propiedad del inmueble para que realice unas determinadas obras. Los motivos de oposición también son concretos: el primero referido al proceso de formación de la voluntad del órgano colegiado, entendiendo la demanda que el acuerdo se adoptó en una sesión extraordinaria, que no costa debidamente convocada y se trata de un acuerdo que no figuraba en el orden del día. El segundo motivo adujo que en realidad no correspondía al recurrente la realización de las obras sino a la Diputación General de Aragón, Administración que debía ser en realidad la destinataria del requerimiento. Siguiendo el orden expuesto, debe comenzarse diciendo que el acuerdo se adoptó en una sesión extraordinaria de la Corporación, tal y como es de ver en el acta que la documenta y que obra en el Tomo II del presente recurso contencioso-administrativo remitida junto con otra documentación por el Ayuntamiento demandado con fecha 4/12/1998, y en cuyo encabezamiento el acta relata que se trata de una sesión extraordinaria y que se celebraba tras la oportuna convocatoria y de la misma resulta también el orden del día en cuyo segundo apartado figuraba la cuestión relativa a las obras a ejecutar en el Castillo de Quevedo. Por otra parte, en el expediente administrativo obra, como documento 33, la convocatoria a dicha sesión, aunque debe señalarse la existencia de error, pues la convocatoria dice que es para sesión ordinaria, cuando en realidad se trataba de una sesión extraordinaria. De la convocatoria señalada resulta la inclusión del apartado citado más arriba en el orden del día. De manera que no consta la infracción denunciada por el actor en su escrito de demanda y no consta que se haya producido una indebida formación de la voluntad del órgano colegiado por lo que debe señalarse la existencia de error, pues la convocatoria dice que es para sesión ordinaria, cuando en realidad se trataba de una sesión extraordinaria. De la convocatoria señalada resulta la inclusión del apartado citado más arriba en el orden del día. De manera que no consta la infracción denunciada por el actor en su escrito de demanda y no consta que se haya producido una indebida formación de la voluntad del órgano colegiado por lo que debe desestimarse el motivo señalado.

En el segundo de los motivos, la parte plantea que, en realidad, no le corresponde a ella la realización de las obras a que se refiere el requerimiento, sino que corresponde dicha obligación a la Diputación General de Aragón.

Se trata de un argumento que ya fue examinado y desestimado, concretamente en la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza

, en procedimiento ordinario nº 337/99, relativo precisamente a la reclamación por parte del Ayuntamiento del importe de las obras de urgencia efectuadas por el Ayuntamiento de forma subsidiaria en ejecución del acuerdo de 26 de noviembre de 1997, que aquí nos ocupa. Pues bien, la sentencia de referencia decía: «Al conocer el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Diputación General de Aragón, por los daños causados en el patrimonio del recurrente por la defectuosa y omisiva restauración del Castillo, ya el citado Tribunal, en sentencia de 14 de diciembre de 1999 (recurso nº 440/96 ), señala, en lo que aquí interesa, que "la Diputación General de Aragón -a la que el recurrente imputa en ese pleito responsabilidad de reparación del Castillo, por ser su poseedora-, nunca ha estado en posesión del Castillo habiéndose limitado a contratar la realización de las obras expresadas a empresas especializada"».

De manera que asumiendo la doctrina resultante de las sentencias que se acaban de exponer se concluye que será el propietario a quien corresponde la ejecución de la obra, sin que pueda deferirse dicha responsabilidad a la Diputación General de Aragón, pues ni es propietaria, ni tampoco poseedora del edificio a que se refiere el requerimiento. Por otra parte, podría plantearse la existencia de la obligación de acometer las obras de reparación, si el edificio se encontrase en una situación de ruina, pues, como señala este Tribunal Supremo en sentencias de fecha 16 de junio de 1992 y 8 de febrero de 1993, la situación de ruina hace cesar toda obligación, no ya de conservar, sino de reconstruir, por constituir la misma un límite a esos deberes que ya no pueden imponerse a la propiedad, al resultar de la normativa aplicable, pues la misma mantiene el deber de conservar las edificaciones protegidas, pero sin contemplar el supuesto de que estén declaradas en ruina. Situación que no consta haya sido declarada, por lo que en definitiva, debe desestimarse el motivo y, con él, el recurso interpuesto.

SEGUNDO

La aquí recurrente invoca los siguientes motivos de revisión:

  1. ) El apartado a) del artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción, es decir, el relativo a que, después de pronunciada la sentencia, se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado. 2º) El apartado b) del artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción, relativo a haberse dictado la sentencia en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse, ignorara una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

  2. ) El apartado d) del artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa relativo a que la sentencia se hubiera dictado en virtud de maquinación fraudulenta.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis crítico de la concurrencia de los motivos de revisión invocados, debe recordarse aquí, a pesar de ser doctrina reiterada, que el recurso de revisión tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, y, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme (que es lo que ha intentado, en realidad, en este caso de autos, la parte recurrente); de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida.

CUARTO

1. Respecto al motivo del art. 102.1.a) de la LJCA, la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a.- Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso; b.- Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una "disponibilidad actual" al tiempo de la revisión; y, c.- Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada.

  1. Respecto del motivo previsto en el artículo 102.1.b) de la LJCA, es indispensable la declaración de la falsedad del documento o de los documentos supuestamente falsos, con independencia de que la alteración del contenido documental sea material o ideológica.

    La doctrina legal ha recalcado que dicha declaración de falsedad ha de haber recaído en una causa penal (o en un expediente administrativo sancionador), sin que sea suficiente la efectuada por un Tribunal del orden civil en razón de carecer el documento de alguna de las solemnidades o circunstancias legalmente exigidas para su validez y eficacia; y ha matizado que no es tampoco bastante el reconocimiento procesal o extraprocesal de la inveracidad del documento, si no se ha dictado sentencia penal (o resolución administrativa) sobre la concurrencia del dolo falsario y la consecuente existencia del delito o de la infracción de falsedad documental.

    La jurisprudencia ha suavizado el concepto de documento falso a efectos del presente recurso, declarando alguna vez -sentencias de 5 de noviembre de 1990, 10 de mayo de 1996 y 19 de septiembre de 2003 - que no es necesaria la intervención de los órganos de la jurisdicción penal en orden a la declaración formal de la falsedad del documento de que se trate, sino que basta la retractación de aquel órgano administrativo que emitió el documento falso, es decir, el reconocimiento de que ha existido falsedad intelectual o material, siempre que la aludida retractación se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad.

    Quien postula la revisión tiene que probar la existencia de la declaración judicial -penal o administrativade la falsedad preconizada.

  2. Respecto del motivo provisto en el artículo 102.1.d) de la LJCA, «la apreciación del motivo ... requiere la prueba irrefutable de la existencia de ardides, artificios fraudulentos o asechanzas en virtud de los cuales hubiera sido obtenida la sentencia, de su utilización en el procedimiento jurisdiccional a que la misma hubiese puesto término, en términos tales que hubieran torcido erróneamente la voluntad del juzgador, y de la existencia de un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial» (sentencia de 29 de septiembre de 2001 ).

    Ha de destacarse, además, que las maquinaciones han de haber tenido lugar precisamente en el proceso jurisdiccional, consignándose la prueba del elemento subjetivo del artificio o asechanza oculta (el consilium fraudis), así como la del dato objetivo del resultado o daño cierto para la parte que no vio satisfecha su pretensión. El motivo de revisión que examinamos no se refiere, en definitiva, a una maquinación ante los órganos administrativos, sino ante los judiciales, es decir, requiere que la sentencia se haya ganado injustamente por una de las partes en virtud de prevaricación u otra maquinación fraudulenta.

QUINTO

1. El primer motivo de revisión ha de ser desestimado porque, como indica el Ministerio Fiscal, no se ha acreditado de modo indubitado que los documentos recobrados hubieran sido retenidos por obra del Ayuntamiento de Cetina; además, no son decisivos, pues de haberse tenido en cuenta no habrían alterado previsiblemente el sentido de la sentencia impugnada, que examinaba la correcta formación de la voluntad del órgano municipal; pues bien, el acta aportada como documento recobrado no acredita en absoluto la incorrección de dicha voluntad municipal. De otra parte, se discutía quién era el poseedor del inmueble de autos, si la propiedad o la Diputación General de Aragón; el documento que se aduce como recobrado es la fotocopia del pliego de condiciones del proyecto de restauración y de dicho pliego sólo se desprende que el propietario y la DGA llegaron a un acuerdo en virtud del cual la DGA tendría las llaves del Castillo sólo para realizar las obras de rehabilitación; de todo lo cual el Ministerio Fiscal concluye que de haber tenido a su disposición el juzgador a quo los documentos analizados, su fallo no habría sido distinto del pronunciado.

Con independencia de lo que antecede, adviértase que ni el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Cetina de fecha 7 de febrero de 1997 ni el anterior acuerdo plenario de 27 de mayo de 1995 constituyeron el objeto del recurso contencioso-administrativo número 137/1998-D, cuya sentencia es objeto del presente recurso de revisión.

Finalmente, el motivo de revisión, de haberse recuperado documentos decisivos detenidos por fuerza mayor, requiere que los documentos que se dicen recobrados no se encontrasen antes de la fecha de la sentencia e incluso antes de la iniciación del proceso jurisdiccional en oficinas públicas a disposición de las partes en el proceso; pues si lo estaban no cabe apreciar la retención de dichos documentos, ni fuerza mayor ni obra de la parte que impidiesen a la actora su conocimiento y aportación al juicio. Y en el caso que nos ocupa, el tenor del escrito de 11 de abril de 2005 de D. Pedro al Concejal de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento de Cetina es bien revelador de que en la recuperación de los documentos aportados no se dan las circunstancias exigidas para que pueda operar como el motivo de revisión pretendido, permitiendo la excepcional impugnación de una sentencia firme, con desviación evidente de los principios generales que informan los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada.

  1. En cuanto al segundo motivo de revisión, es de decir que la sentencia de cuya revisión se trata no se dictó en base a documentos que al tiempo de dictarse hubieran sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociera o declarara después.

    De otra parte, no es posible aceptar que aquí haya habido retractación o reconocimiento del órgano administrativo que emitió los supuestos documentos falsos, es decir, el reconocimiento de que ha existido falsedad intelectual o material. Las declaraciones de algunos Concejales a título individual, de los que no costa que formaran parte del consistorio municipal cuando éste emitió el acuerdo, que debe ser referido al Pleno al que se refiere la sentencia objeto de pretendida revisión (el de 26 de noviembre de 1996 y no el 7 de febrero de 1997 ), no pueden ser consideradas como retractación del órgano administrativo. Es preciso que sea la propia Corporación la que, como tal, emita un acuerdo que suponga la retractación del emitido con anterioridad.

  2. En cuanto al tercer motivo de revisión aducido -la supuesta maquinación fraudulenta por parte de la Corporación municipal de Cetina en la formación y tramitación del expediente administrativo-, la corrección de tal irregularidad tenía que haberse corregido en la propia instancia utilizando las medidas previstas al efecto en el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción e incluso, posteriormente, por medio de los oportunos medios de prueba, pero jamás por vía del recurso de revisión.

    Por otra parte, quien alegue que la sentencia firme se obtuvo merced a maquinaciones fraudulentas, ha de probar irrefutablemente la existencia de ardides o artificios utilizados por una de las partes para impedir la defensa del adversario y también ha de probar la existencia de un nexo causal eficiente y manifiesto entre el proceder malicioso y la resolución judicial supuestamente viciada. Finalmente, como antes se indicó, el motivo de revisión que examinamos no se refiere a una maquinación ante los órganos administrativos, sino ante los judiciales, es decir, requiere que la sentencia se haya ganado injustamente por una de las partes en virtud de la maquinación fraudulenta. Estas circunstancias no concurren en el supuesto que nos ocupa por lo que

    el motivo no puede ser estimado.

SEXTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable y ello con la obligada imposición de costas al demandante y condena a la pérdida del depósito que hubiera realizado conforme al artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por la representación procesal de Dª Marí Juana contra la sentencia firme de fecha catorce de octubre de dos mil tres dictada por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la recurrente y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • STSJ Canarias 210/2008, 11 de Julio de 2008
    • España
    • July 11, 2008
    ...y protección de sus valores." Ahora bien, esta obligación cesa si el inmueble fuese declarado en ruina. Así el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de abril de 2007 destaca que "la situación de ruina hace cesar toda obligación, no ya de conservar, sino de reconstruir, por constituir la misma......
  • STSJ Canarias 204/2016, 5 de Mayo de 2016
    • España
    • May 5, 2016
    ...la pretensión, ni la desaparición del objeto del recurso ( art. 76 LJCA, SS.TS. de 19 de septiembre de 2003, 28 de diciembre de 2005, 25 de abril de 2007, 13 de febrero de 2008 ), teniendo en cuenta a estos efectos, que la pretensión deducida en la demanda consiste precisamente en una efect......
  • AAP Cádiz 406/2009, 25 de Noviembre de 2009
    • España
    • November 25, 2009
    ...en determinados supuestos muy concretos: uso del vehículo para cargas importantes de droga, uso como "guía", ... etc (por todas la STS de 25 de abril de 2007 ). Esto significa que no se puede descartar que, en relación con este vehículo, las diligencias practicadas en la instancia hayan evi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR