STS, 12 de Junio de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:4275
Número de Recurso8514/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Eusebio , como Presidente de la COMUNIDAD DE VECINOS DE DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña Blanca Grande Pesquero contra la Sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 1.996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4442/94, sobre Calificación de los montes "Areosa y Arxomil" en la Parroquia de Treos, municipio de Vimianzo; siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, DOÑA Asunción , DOÑA Lidia Y DOÑA María Consuelo , representadas por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero y DON Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 1.996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido D. Eusebio contra resoluciones del Jurado Provincial de Montes en Mano Común de A Coruña de 18 de mayo de 1993 y 5 de mayo de 1994, sobre denegación de la clasificación de los montes de "Areosa y Arxomil" de la parroquia de Treos, del municipio de Vimianzo; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Don Eusebio , por escrito de 10 de junio de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de junio de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 15 de octubre de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dicte Sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando otra, mas ajustada a Derecho, y estimando, en toda su totalidad, la suplica de la demanda originaria, del recurso contencioso-administrativo, núm. 2/4442/94 citado, ó en su defecto, se anule el expediente desde el nombramiento de la empresa ENCE para confeccionar el plano de los montes.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en representación de la Junta de Galicia, la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero en representación de Doña Asunción , Doña Lidia y Doña María Consuelo y el Procurador Don Francisco De Las Alas Pumariño y Miranda en representación de Don Jose Enrique .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 23 de mayo de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Grande Pesquero y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Francisco De Las Alas Pumariño y Miranda se presento con fecha 17 de junio de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el que interesa se declare que la cuestión que se plantea en materia propia del conocimiento por la jurisdicción civil, o bien la inadmisión de todos los motivos del recurso o su total desestimación, con la imposición de costas a la parte recurrente.

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen presento con fecha 28 de junio de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el que solicitó: 1.- se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. 3.- Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente.

Igualmente por la Procuradora Doña Mª Luisa Noya Otero se presentó escrito de oposición con fecha 1 de julio de 1.997, en el que manifestó, previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando la sentencia recurrida; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 5 de junio de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eusebio , y confirmó por ser ajustados a derecho, los actos administrativos impugnados, las resoluciones del Jurado Provincial de Montes en Mano Común de La Coruña de 18 de mayo de 1993 y 5 de mayo de 1994, sobre denegación de la clasificación de los montes de "Areosa y Arxumil".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Jose Enrique en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare que la cuestión que se plantea es materia propia del conocimiento por la jurisdicción civil, o bien la inadmisión de todos los motivos del recurso por su carencia manifiesta de fundamento. Por su parte, la Junta de Galicia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa que se declare inadmisible el recurso por incompetencia de jurisdicción y, también, porque la ratio decidendi de la sentencia obedece a la interpretación y aplicación de normas integrantes del derecho autonómico como es la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común. La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de D. Eusebio , se limita a señalar, entre otros extremos,:" Que me ha sido notificada la Sentencia dictada en el recurso de referencia, y entendiendo que la mima es errónea en su fundamentación jurídica, dicho sea en términos de defensa, me propongo interponer contra la misma RECURSO DE CASACION, para ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, lo que anunció a medio del presente en cumplimiento de lo establecido en el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional.

Por otra parte, el recurso de casación que anuncio a medio del presente, se halla amparado por lo dispuesto en el art. 93.1 de la citada ley Jurisdiccional ya que, aún figurando como de cuantía Indeterminada la del recurso contencioso-administrativo, su cuantía real supera en mucho los SEIS MILLONES DE PESETAS que se señalan en el art. 93.2.b) de la citada Ley. ".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no solo no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sino porque ni siquiera se indica que normas se reputan infringidas, sin que sea necesario entrar en el análisis de las causas de inadmisión planteadas por las partes recurridas.

Doctrina reiterada de esta Sala, sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en su Auto de 27 de enero de 1999, que inadmite a trámite de un recurso de amparo, al decir " en términos estrictamente constitucionales no puede afirmarse que la interpretación efectuada por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo en su Auto de 20 de febrero de 1998 y que se enmarca en una línea jurisprudencial mas amplia, carezca de base legal suficiente, (art. 96.2 y 100.2.a) LJCA), o que resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria en cuanto exige de quien interesa la utilización de la instancia casacional una especial diligencia que puede reputarse compatible con el carácter extraordinario del recurso de casación a que anteriormente hiciéramos mención".

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, al decir, " que la interpretación del artículo 96.2 de la LJCA, que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo, -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de losa órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por si extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de la Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine" si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades". En el mismo sentido, el Auto de esta Sala de 20 de diciembre de 1999, que desestima un recurso de queja en un supuesto idéntico al que nos ocupa y las Sentencias de 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 y 19 de junio y 18 de julio de 2.001.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Eusebio , contra la sentencia de 23 de mayo de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4442/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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