SAP Navarra 167/2004, 4 de Octubre de 2004

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2004:1006
Número de Recurso185/2004
Número de Resolución167/2004
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

D. FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZAD. JOSE JULIAN HUARTE LAZARODª. MARIA ESTHER ERICE MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 167

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSE JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 185/2004, derivado del Juicio verbal nº 823/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº Siete de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante, " DIRECCION000 DE PAMPLONA", representada por el Procurador D. José Javier Castillo Torres, y asistida por el Letrado D. Tomás Santos; parte apelada, los demandados D. Vicente Y Dª. Inmaculada , representados por la Procuradora Dª. Yolanda Apezteguía Elso y asistidos por el Letrado D. Juan Luis Apezteguía Elso.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 11 de Marzo de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Verbal nº 823/2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la oposición deducida por la Procuradora Srª. Yolanda Apezteguía Elso en nombre y representación de Vicente y Inmaculada frente a la solicitud de procedimiento monitorio presentada por DIRECCION000 de Pamplona, debo absolver y absuelvo a los primeros de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la Comunidad demandante...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la DIRECCION000 de Pamplona, solicitando se dicte sentencia estimatoria de su demanda y en la que se condene a los demandados a pagar a su representada 2.556,22 euros más los intereses legales desde la fecha de reclamación de la deuda.

La parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo nº 185/2004, señalándose el día veintisiete de septiembre para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La comunidad de propietarios actora ejercitó la correspondiente acción frente a los copropietarios demandados, en reclamación del importe adeudado por estos correspondiente a las cuotas de participación en la colocación del ascensor no abonadas, así como por las cuotas de mantenimiento del ascensor correspondientes a los años 1999 a 2002, interesando su condena al abono a la comunidad actora del total de 2556,22 euros.

A tal pretensión se opuso la parte demandada, alegando que el demandado en su momento no estuvo conforme con la instalación del ascensor de que se trata, quedando eximido de su contribución a los gastos de instalación y mantenimiento, habiendo recaído sentencia firme, en procedimiento seguido a instancia de otros seis copropietarios disidentes, en la que se declaró que los referidos disidentes no tenían que contribuir a los gastos de instalación y mantenimiento de los ascensores.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al considerar que la reclamación efectuada en el presente procedimiento se encuentra subordinada, o es dependiente, en relación con lo ya resuelto en el procedimiento antecedente en el que se dictó sentencia declarando que los copropietarios disidentes respecto del acuerdo de instalación de ascensores no vienen obligados a soportar los gastos de instalación y conservación.

A su vez, frente a lo que había alegado la parte actora, en la sentencia de instancia no se apreció la existencia de actos propios que vinculen a los demandados al pago de los conceptos que se les reclaman, y estimando que, si bien existieron diferentes reuniones posteriores de los vecinos del portal nº 23 en relación con la forma de afrontar las obras y distribución de gastos relativos al ascensor de que se trata, sin que los mismos se hayan impugnado por los demandados, ello no es revelador de su voluntad conforme al pago al que no venían obligados como consecuencia de su carácter de disidentes en relación con el acuerdo de instalación del ascensor, señalando, además, la sentencia de instancia, que la propia comunidad del portal nº 23 acordó en Junta de 31 de Enero de 1998 que los bajos de los inmuebles no contribuirían a la instalación del ascensor, y sin que el hecho de que posteriormente, en fechas 8 de noviembre y 22 de diciembre de 2000, los demandados abonasen dos cantidades de 50.000 y 10.000 ptas. ponga de manifiesto su voluntad de afrontar los gastos relativos al ascensor.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora, solicitando su revocación y la estimación de la demanda.

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que los demandados no han acreditado su condición de disidentes en relación con aquel inicial acuerdo de diciembre de 1996, basándose, además, la pretensión actora, en acuerdos posteriores no impugnados por los demandados, señalando que, además, en todo caso, la sentencia dictada en el anterior procedimiento solo afectaría a los disidentes que formularon su impugnación del acuerdo objeto de aquella sentencia, entre los cuales no se encuentran los demandados.

Por último, afirma la parte apelante que, habiendo efectuado los demandados dos pagos de 50.000 y de 10.000 ptas. en los meses de noviembre y de diciembre del año 2000, en respuesta al requerimiento al efecto de la actora, ello resulta ser revelador de un acto propio de asunción de la deuda de que se trata, habiendo respondido tales pagos a requerimientos efectuados en relación con la deuda de gastos de instalación y mantenimiento del ascensor, no obedeciendo dichos pagos a ningún otro concepto diferente a tales gastos.

SEGUNDO

Ante la indicada pretensión de la parte recurrente hemos de señalar que, examinado lo actuado, cabe partir de la consideración de que viene a constituir el origen de la instalación de los ascensores de los inmuebles nºs. DIRECCION000 de Pamplona, el acuerdo de fecha 10 de diciembre de 1996, en el que se acordó otorgar la conformidad de la asamblea de copropietarios de dichos inmuebles, a la colocación de ascensores en aquellos portales en los que los vecinos acordasen colocarlos, acuerdo que fue objeto del Juicio de Menor Cuantía nº 24/1997, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, en el que se dictó sentencia que concluyó que quienes eran demandantes en aquel procedimiento, disidentes de aquel acuerdo, no venían obligados a soportar los gastos de instalación y conservación de los ascensores de que se trata.

Derivados de aquel acuerdo, se produjeron otros posteriores que...

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