Propuesta modificada de directiva del parlamento europeo y del consejo relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros en materia de crédito a los consumidores que deroga la directiva 87/102/ce y modifica la directiva 93/13/ce

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Propuesta modificada de directiva del parlamento europeo y del consejo relativa a la armonizacin de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros en materia de crdito a los consumidores que deroga la directiva 87/102/ce y modifica la directiva 93/13/ce *

1. Estado del procedimiento

El 11 de septiembre de 2002, la Comisión adoptó la propuesta —COM(2002) 443 final— 2002/0222 (COD), que fue enviada al Parlamento Europeo y al Consejo el 12 de septiembre de 2002.

El 17 de julio de 2003, el Comité Económico y Social Europeo adoptó su Dictamen sobre la propuesta de la Comisión, CESE 2003/918.

El 20 de abril de 2004, el Parlamento Europeo aprobó 152 enmiendas en primera lectura.

2. Objetivo de la propuesta

La Directiva 87/102/CEE en materia de crédito al consumo 1, modificada en 1990 y en 1998 2, estableció el marco comunitario del crédito al consumo para contribuir a crear un mercado común del crédito y establecer normas comunes mínimas de protección del consumidor.

A raíz de la publicación de varios informes, y tras efectuar amplias consultas con las partes interesadas, se llegó a la conclusión de que la Directiva 87/102/CEE no reflejaba ya la situación actual del mercado del crédito al consumo, por lo que era precisa su revisión 3. En septiembre de 2002, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva por la que se establecían disposiciones relativas al crédito al consumo sobre una base totalmente nueva.

3. Objetivo de la propuesta modificada

De acuerdo con el dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura, la presente propuesta modificada adapta en algunos aspectos la propuesta inicial de Directiva en materia de crédito a los consumidores. En concreto, restringe el ámbito de aplicación, introduce regímenes simplificados para algunos tipos de contratos de crédito y suprime ciertas disposiciones que ya están contempladas por la legislación comunitaria o son tratadas satisfactoriamente a escala nacional. Asimismo, introduce la noción de «crédito conexo» y una versión revisada del método de cálculo de la tasa anual equivalente (TAE), además de centrarse en los requisitos de información precontractual y contractual.

4. Comentarios sobre las enmiendas aprobadas por el parlamento

4.1. Enmiendas aceptadas en su integridad por la Comisión

Las enmiendas 5, 8, 12, 13, 15, 16, 24, 25, 39, 42, 43, 46, 50, 51, 64, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 78, 86, 102, 104, 109, 111, 113, 116, 123, 125, 126, 132, 133, 134, 135, 136, 138, 144, 146, 148, 199 y 201 pueden aceptarse tal como el Parlamento las presenta, puesto que añaden claridad al texto y mejoran algunas definiciones.

4.2. Enmiendas rechazadas por la Comisión

La Comisión no puede aceptar las enmiendas 4, 10, 19, 21, 28, 30, 31, 33, 44, 45, 47, 48, 49, 76, 77, 82, 83, 85, 88, 89, 93, 94, 106, 110, 112, 114, 115, 121, 124, 131, 137, 140, 142, 151, 152, 161, 175, 178, 181, 182, 183, 193, 196 ni 204.

4.3. Enmiendas aceptadas parcialmente por la Comisión o con una nueva formulación

Las demás enmiendas pueden aceptarse en parte o, en principio, con una nueva formulación, ya que introducen una serie de mejoras en relación con la claridad del texto o sobre determinados detalles, o bien se refieren a añadidos que pueden ser útiles para la aplicación de la propuesta. En adelante, al citar los artículos, los cambios introducidos de acuerdo con las enmiendas del Parlamento aparecerán subrayados, mientras que los aportados por la Comisión figurarán subrayados y en cursiva. Las modificaciones esenciales deberían ser las siguientes:

4.3.1. Ámbito de aplicación

Los siguientes tipos de contratos quedarán excluidos del ámbito de aplicación: contratos de garantía de préstamos a las empresas, contratos certificados por un tribunal (enmienda 59), contratos de crédito en virtud de los cuales el consumidor deba reembolsar el crédito en un plazo de tiempo no superior a tres meses sin cargas (enmiendas 60 y 184), créditos suscritos con una casa de empeño (enmienda 55) y préstamos superiores a 100.000 euros (enmienda 185). Estos cambios se introducirán en el artículo 3 (ámbito de aplicación).

La Comisión propone introducir dos «regímenes simplificados» basados en la información precontractual y contractual. Los tipos de contratos que deberán someterse a dichos regímenes simplificados se definirán en el artículo 3 (ámbito de aplicación) y en dos nuevos artículos (6 y 7) que recogerán los requisitos de información.

El primer «régimen simplificado» se refiere a los descubiertos (enmiendas 57 y 179) y se detallará en un nuevo artículo 6:

«Si se concede un contrato de crédito en forma de anticipo en cuenta corriente o de cuenta deudora en el sentido del apartado 3 del artículo 3, antes de la suscripción del contrato el consumidor deberá ser informado de lo siguiente:

— el importe total del crédito,

— el tipo deudor,

— la tasa anual equivalente mediante un ejemplo representativo que incluya todos los datos financieros y las hipótesis utilizadas para calcularla,

— los gastos aplicables desde la suscripción del contrato y las condiciones en las que podrán modificarse, y

— las condiciones y el procedimiento para la rescisión del contrato.»

El segundo «régimen simplificado» se detallará en un nuevo artículo 7 redactado del siguiente modo:

«Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato de crédito o una oferta relativa a un contrato de crédito en el sentido del apartado 4 del artículo 3, el prestamista y, cuando proceda, el intermediario de crédito, deberán facilitar en soporte impreso o en cualquier otro soporte duradero, la información siguiente:

a) el importe total del crédito,

b) el tipo deudor,

c) la tasa anual equivalente, mediante un ejemplo representativo que incluya todos los datos financieros y las hipótesis utilizadas para calcularla,

d) la duración del contrato de crédito, y

e) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberán efectuarse.»

Este régimen afecta a contratos de crédito particulares sobre:

— pequeños préstamos (inferiores a 300 euros);

— préstamos «concedidos a un público restringido, a un tipo de interés inferior al habitualmente propuesto en el mercado o sin interés, cuando el prestamista esté cumpliendo una obligación legal con un objetivo de interés general» (enmienda 53);

— préstamos concedidos por algunas asociaciones sin ánimo de lucro, como las auténticas cooperativas de crédito (enmienda 61);

— y contratos de crédito destinados a refinanciar las deudas de un consumidor para evitar actuaciones judiciales cuando las condiciones no hagan que el consumidor se encuentre en una situación peor que la anterior al nuevo contrato (enmienda 54).

4.3.2. Contratos de crédito conexos (35, 105, 108, 165 y 176)

El concepto de contrato conexo incluye los siguientes elementos: el «contrato de crédito conexo» es un contrato en el que el crédito en cuestión sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo a la adquisición de un bien o la prestación de un servicio y los dos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo. Debe suponerse que interviene una unidad económica en especial cuando el vendedor de la mercancía o el suministrador del servicio financien el crédito del consumidor o, en el caso de financiación mediante un tercero, cuando el prestamista se sirva de la intervención del vendedor de la mercancía o el suministrador del servicio en la preparación o celebración del contrato de crédito, o...

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