Análisis de las modificaciones del reglamento de planes y fondos de pensiones contenidas en el Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre (BOE 26 octubre de 1999)

AutorConcha Carballo Casado
CargoEconomista y Abogado. Asesor Fiscal

El Real Decreto 1589/1999, modifica el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, regulando, entre otras cuestiones, los límites de las aportaciones en función de la edad, y desarrollando las situaciones asimilables a la jubilación y las formas de cobro de las prestaciones. Asimismo, incorpora un Capítulo X, desarrollando el marco de funcionamiento de los Planes de Pensiones del sistema de empleo promovidos conjuntamente por varias empresas, ya sean integrantes de un mismo grupo o de empresas con menos de 250 trabajadores. Por considerar que son de interés general, analizamos las modificaciones relativas a los límites de aportación, a las contingencias cubiertas y, a las formas de cobro y reconocimiento del derecho a las prestaciones. Del resto de modificaciones contenidas en el RD 1589/1999, adjuntamos sólo una reseña, ya que el Capítulo X, de regulación de los planes de pensiones del sistema de empleo, es de interés particular para los promotores de planes de pensiones.

MODIFICACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO ÚNICO:

  1. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 8.

  2. Se suprime el contenido del apartado 4 del artículo 10.

  3. Se da nueva redacción al artículo 13: Limitación de aportaciones anuales.

  4. Se da nueva redacción al artículo 16: Contingencias y prestaciones.

  5. Se adiciona un nuevo artículo l6.bis: Formas de cobro y reconocimiento del derecho a las prestaciones.

  6. Se suprime el contenido del apartado 2 del artículo 20 y se modifica el apartado 5, párrafo c) del artículo 20.

  7. Se suprime el párrafo f) del apartado 3 del artículo 22.

  8. Se suprime un párrafo del apartado 1 del artículo 24.

  9. Se añade un nuevo capítulo X: «Planes de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta».

    Disposición adicional única: Hipótesis económico-financieras de los planes de pensiones.

    Disposición transitoria única. Adaptación de los Planes de Pensiones existentes a lo establecido en el RD 1589/1999.

    Disposición derogatoria única: Se derogan los apartados segundo y tercero de la Orden de 21 de julio de 1990 sobre normas actuariales aplicables a los planes de pensiones.

    COMENTARIO:

    Se suprime la posibilidad de utilizar sistemas de capitalización colectiva, que únicamente era posible en los Planes del sistema de empleo. El coste anual de cada una de las contingencias cubiertas por el Plan deberá calcularse individualmente para cada partícipe, sin que la cuantía anual de la aportación imputable a cada partícipe pueda ser distinta del importe imputado fiscalmente al mismo.

    Artículo 8.° Sistema de capitalización.

    Redacción anterior

  10. Podrán utilizarse sistemas de capitalización individual o colectiva.

    La utilización de sistemas de capitalización colectiva únicamente será posible en Planes del sistema de empleo y requiere una evaluación previa de las variables demográficas y financieras implícitas en el modelo del Plan de Pensiones diseñado, de forma que pueda resultar viable el desenvolvimiento del Plan.

    En estos casos, la cuantificación del derecho consolidado de cada partícipe reflejará su titularidad sobre los recursos financieros constituidos, que podrá diferir de la imputación fiscal soportada a tenor de los criterios de distribución aplicados en la capitalización colectiva.

    Será condición básica para la aplicación de un sistema de capitalización colectiva que las reservas generadas no sean inferiores al 80 por 100 de las que resultarían por capitalización individual, garantizando, en todo caso, la cobertura total de las prestaciones causadas.

    Sobre estos extremos se pronunciará de forma pormenorizada el actuario y el Fondo de Pensiones en que pretenda integrarse, durante el trámite de aprobación del Plan, a que se refiere el artículo 23 del presente Reglamento.

    Modificación

  11. En los planes de pensiones sólo será admisible la utilización de sistemas financieros y actuariales de capitalización individual.

    La cuantificación del derecho consolidado de cada partícipe reflejará su titularidad sobre los recursos financieros constituidos conforme al sistema de capitalización aplicado.

    El coste anual de cada una de las contingencias en que esté definida la prestación se calculará individualmente para cada partícipe, sin que la cuantía anual de la aportación imputable a un partícipe por tales conceptos pueda diferir de la imputación fiscal soportada por el mismo.

  12. Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro Plan de Pensiones o, en su caso, cuando se produzca el hecho que da lugar a la prestación.

    Párrafo suprimido

    COMENTARIO:

    No se trata realmente de una modificación, ya que el artículo 7.° RD 215/1999 añadió un artículo lO.bis -que no ha sido modificado- en el que se regulan los aspectos relativos a la liquidez de los derechos consolidados y se definen los supuestos excepcionales, al igual que en párrafo suprimido del artículo 10, se establece que

    1. Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro plan de pensiones

    .

    Junto con esta premisa general, en el artículo lO.bis se regula la posibilidad de hacer efectivos los derechos consolidados -en su totalidad o parcialmente- en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, siempre que lo contemple expresamente las especificaciones del Plan de Pensiones.

    Artículo 13. Limitación de aportaciones anuales.

    Redacción anterior

  13. Dentro de cada año natural, las aportaciones máximas de una persona física o de los restantes miembros de su unidad familiar a uno o varios Planes de Pensiones regulados en la presente normativa, incluyendo, en su caso, las que los promotores de tales Planes imputen a dicha persona física o a otros miembros de su unidad familiar, no podrán rebasar en ningún caso la cantidad de 750.000 pesetas.

  14. Los excesos que se produzcan, por aportaciones de varios integrantes de la unidad familiar, podrán ser retirados antes del 30 de junio del año siguiente, sin aplicación de la sanción prevista en el artículo 53.3 de la presente norma.

  15. Ningún Plan de Pensiones podrá admitir aportaciones anuales, de un mismo partícipe, directas o imputadas, por importe superior a las 750.000 pesetas.

    Modificación

  16. Las aportaciones anuales máximas de una persona física a uno o varios planes de pensiones regulados en la presente normativa, incluyendo, en su caso las que los promotores de tales planes imputen a dicha persona física, no podrán rebasar en ningún caso la cantidad de 1.100.000pesetas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente y en el artículo 10 ter de este Reglamento.

  17. Las aportaciones máximas anuales serán las que a continuación se indican según la edad cumplida por el partícipe a partir de los 52 años: El Ministro de Economía y Hacienda podrá actualizar estos límites cuando se modifique el límite de aportación máxima previsto en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, sobre Regulación de planes y fondos de pensiones.

  18. Los límites establecidos en este artículo se aplicarán individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.

    Ningún plan de pensiones podrá admitir aportaciones anuales de un mismo partícipe, directas o imputadas, por un importe superior a lo previsto en los apartados anteriores, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.

  19. Los excesos que se produzcan sobre la aportación máxima establecida podrán ser retirados antes del 30 de junio siguiente, sin aplicación de la sanción prevista en el artículo 36.4. de la Ley sobre Regulación de planes y fondos de pensiones.

    La devolución de las cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las siguientes condiciones:

    1. La devolución se realizará por el importe efectivamente aportado en exceso, con cargo al derecho consolidado del partícipe. La rentabilidad imputable al exceso de aportación acrecerá el patrimonio del fondo de pensiones si fuese positiva, y será de cuenta del partícipe, si resultase negativa.

      Si el derecho consolidado resultase insuficiente para la devolución, y el partícipe hubiera realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el ejercicio en que se produjo el exceso, procederá devolución del restante, aplicando las reglas anteriores con cargo a los derechos consolidados en dichos planes o a los que los derechos se hubieran movilizado en su caso.

    2. Tratándose de aportaciones de promotores de planes de pensiones del sistema de empleo, procederá igualmente la devolución por el importe efectivamente aportado en exceso acreciendo al patrimonio del fondo la rentabilidad positiva imputable al mismo, siendo de cuenta de promotor si resultase negativa.

      En el supuesto de excesos por concurrencia de aportaciones del promotor y del partícipe, no procederá devolución de las aportaciones efectuadas por el promotor ajustadas a los límites establecidos en esta normativa y a las especificaciones del plan de pensiones.

      Lo establecido en el párrafo a) anterior se entiende sin perjuicio de que los excesos de aportación resultasen de una incorrecta cuantificación o instrumentación de su cobro y de...

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