Modificaciones de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, contenidas en el artículo 29 de la Ley 14/1996, de Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias

AutorConcha Caballo Casado
Páginas236-283

En relación con la normativa de este Impuesto, según dispone el artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre de cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, éstas podrán regular la determinación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente y la fijación de la tarifa. Además, en el caso de adquisiciones mortis causa, podrán regular las reducciones de la base imponible, manteniendo las del Estado en condiciones análogas a las establecidas por éste y pudiendo crear otras que respondan a circunstancias económicas o sociales propias de la Comunidad Autónoma.

La mayoría de las modificaciones introducidas en la Ley 29/1987 responden a la adecuación de ésta a los preceptos contenidos en la Ley de Cesión de Tributos.

Resumen de las modificaciones:

Artículo 2. Ámbito territorial. Según dispone el artículo 6 de la Ley 14/1996, se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de los sujetos pasivos residentes en España:

  1. En las adquisiciones mortis causa, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

  2. En las donaciones de bienes inmuebles, en el territorio donde éstos radiquen.

  3. En las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el beneficiario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

    Artículo 20. Base liquidable. La base liquidable se obtiene aplicando a la base imponible las reducciones aprobadas por las CCAA que serán: en primer lugar las análogas a las del resto del Estado y, en segundo lugar, las creadas por las propias CCAA.

    Si la Comunidad Autónoma no las hubiese regulado, se aplicarán las reducciones incluidas en el propio artículo 20:

  4. Las correspondientes al parentesco o minusvalía, que no se modifican con respecto a la regulación anterior.

  5. Las relativas a las derivadas de contratos de seguros, que se establece en una reducción del 100%, con el límite de 1.500.000 ptas., con anterioridad el límite era de 750.000 ptas.

    En el caso de obligación real de contribuir, o en los casos de obligación personal de contribuir, cuando el sujeto pasivo o el causante no fuesen residentes, las reducciones serán las reguladas en la Ley 29/1987 y no las autonómicas.

    Se amplía la reducción del 95% en la base imponible a las transmisiones lucrativas inter vivos de una empresa individual o de participaciones en entidades del donante, a las que sea de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    1o) Que el donante tenga 65 o más años, o que se halle en situación de incapacidad permanente.

    2o) Que si ejerciera funciones de dirección dejara de ejercerlas y de percibir remuneraciones por su ejercicio. No obstante, puesto que la pertenencia al Consejo de Administración no tiene consideración de desempeño de funciones de dirección, sí podrá percibir remuneraciones por tal concepto.

    3o) Que el donatario mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los 10 años siguientes a la fecha de la donación, salvo fallecimiento.

    Como curiosidad señalar que un precepto contenido en la Ley 13/1996 modifica la redacción que al artículo 20 de la Ley 29/1987 da la Ley 14/1996. En el Anexo normativo incluimos la redacción del artículo 20 teniendo en cuenta las modificaciones contenidas en ambas normas.

    Artículo 21. Tarifa. / Artículo 22. Cuota tributaria. La aprobación de la Tarifa y del coeficiente multiplicador según el grado de parentesco y patrimonio preexistente se ha cedido a las CCAA, no obstante, si éstas no la hubiesen aprobado, se aplicarán las contenidas en la Ley 29/1987, que para el año 1997 no han sufrido modificación con respecto a las vigentes para 1996.

    En el caso de obligación real de contribuir, o en los casos de obligación personal de contribuir, por donación de inmuebles sitos en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante no fuesen residentes, las reducciones serán las reguladas en la Ley 29/1987 y no las autonómicas.

    Artículo 30. Acumulación de Donaciones. Se modifica la técnica de liquidación de las donaciones a las que sea aplicable este artículo 30, ya que si bien se sigue considerando como una sola donación a los efectos de determinar el tipo medio de gravamen, éste no se aplica sobre la totalidad de la base y se deducen las cuotas satisfechas con anterioridad, sino que se aplica el tipo de gravamen sobre la base constituida por los bienes y derechos actualmente transmitidos.

    ANEXO NORMATIVO: Artículo 2. Ámbito territorial.

    Redacción anterior

    El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio económicos vigentes en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales.

    Redacción actual

    1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

    1. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de cesión.

      Artículo 20. Base liquidable.

      Redacción anterior

    2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las reducciones que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

      Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000 pesetas.

      Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas. Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.

      Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

      Redacción actual

      "l.En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Complementarias, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar las análogas a las del Estado y, a continuación, las creadas por las Comunidades Autónomas.

    3. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido las competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad se aplicarán las siguientes reducciones:

  6. La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:

    Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000pesetas.

    Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas. Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.

    Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

    Redacción anterior

    En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

    A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.

    1. Con independencia de las reducciones, anteriores, se aplicará otra hasta un total de 750.000 pesetas a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros de vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

      La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.

    2. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el patrimonio, para obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores...

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