Ley del Impuesto sobre el Patrimonio de Navarra (Ley Foral 13/1992, de 19 de Noviembre)

Publicado enBO Navarra de 2 de Diciembre 1992
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:

LEY FORAL DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

En el ámbito tributario de la Comunidad Foral, el Impuesto sobre el Patrimonio fue establecido, con carácter de extraordinario, mediante acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1977.

La regulación del nuevo Impuesto sobre el Patrimonio pone fin a esta situación, asumiendo los siguientes objetivos básicos:

Primero. La adaptación de su estructura al carácter individual del tributo, consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, eliminándose cualquier pretensión de acumulación de patrimonios de la unidad familiar.

Segundo. El reforzamiento de la progresividad del sistema tributario a través del gravamen del capital como manifestación específica de capacidad económica, permitiendo así una discriminación favorable de las rentas del trabajo respecto de las que provienen del capital.

Esta progresividad del tributo, que le confiere un indudable aspecto redistributivo, tiene una clara manifestación en el establecimiento de una reducción de la base imponible y en la aplicación de una tarifa cuyos tipos impositivos van desde el 0,2 por 100 al 2,5 por 100.

Tercero. El establecimiento de unas reglas de valoración de los distintos elementos patrimoniales que permitan una aproximación a los valores de mercado.

Cuarto. La armonización del impuesto con otras figuras tributarias, especialmente con el Impuesto de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con el de Renta de las Personas Físicas.

El capítulo I de la Ley Foral recoge, al igual que la Ley Foral 6/1992, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la exigibilidad del tributo con sujeción a lo dispuesto en el Convenio económico.

En relación con la naturaleza y objeto del impuesto se califica al mismo de directo y personal, sin que, a diferencia de lo que sucede en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se añada la nota de , puesto que no van a ser tenidas en cuenta las circunstancias personales y familiares, sino tan sólo la cuantía del patrimonio neto de cada persona física, patrimonio neto que es definido como el conjunto de bienes y derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde al sujeto pasivo, con deducción de cargas y gravámenes que disminuyen su valor, así como de las deudas y obligaciones personales.

Por lo que al hecho imponible se refiere, capítulo II de la Ley Foral, viene éste definido por dos notas, una subjetiva, cual es la titularidad del sujeto pasivo de un patrimonio, y otra de carácter temporal, cual es la vinculación de ese patrimonio al momento del devengo del impuesto.

Junto a la definición del hecho imponible se establecen los supuestos de exención, que se amplían notablemente respecto de la regulación precedente.

El capítulo III al determinar los sujetos pasivos del impuesto alude al artículo 4. de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al objeto de respetar escrupulosamente el contenido del artículo 15 del Convenio económico que remite al citado Impuesto sobre la Renta.

Se regula la atribución e imputación al sujeto pasivo de los distintos elementos patrimoniales, en función de la titularidad jurídica de los mismos.

El capítulo IV de la Ley Foral relativo a la base imponible recoge la definición de la misma, así como los diferentes criterios de valoración de los distintos elementos patrimoniales.

Por lo que se refiere a las reglas concretas de valoración contenidas en los artículos 10 a 24 de la Ley Foral, éste no contiene un criterio unitario de valoración, sino que opta por diversas modalidades según la naturaleza del elemento patrimonial. Es evidente que desde un plano puramente teórico podría pensarse en la conveniencia de acudir a una valoración de mercado, lo que desde una perspectiva práctica conlleva evidentes dificultades por su problemática estimación en diversos supuestos, lo que sería fuente de permanentes controversias entre Administración y contribuyente.

Una vez establecidas las específicas reglas de valoración de los distintos elementos patrimoniales, y como no podía ser menos, la Ley Foral contiene una regla de cierre para valorar todos los demás bienes y derechos de contenido económico no recogidos de modo expreso. El criterio acogido es acudir al valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Con referencia al pasivo patrimonial, se establece la valoración de las deudas según su nominal, añadiéndose que su deducibilidad exige que se hallen debidamente justificadas.

El capítulo V regula la base liquidable del impuesto, estableciendo su cuantificación mediante una reducción de la base imponible. Tal reducción supone un incremento en relación con la cuantía establecida en la normativa anterior; por otra parte, de acuerdo con el carácter individual del impuesto, desaparece la reducción por hijos.

En relación con el límite de la cuota del impuesto, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se pretende con su nueva regulación, que fija una cuota mínima, evitar que patrimonios importantes queden sin ser gravados efectivamente, por concurrir con bases imponibles nulas o insignificantes en el Impuesto sobre la Renta.

El capítulo VIII y último regula la gestión del impuesto.

La competencia para la exacción del tributo queda atribuida al Departamento de Economía y Hacienda.

Por lo que a la obligación de declarar se refiere, se establece un doble límite para los sujetos pasivos residentes en territorio navarro, límite que de ser superado obliga a presentar la declaración.

Tratándose de residentes en el extranjero que deban tributar a la Hacienda Pública de Navarra no existe límite mínimo alguno.

CAPÍTULO I Régimen jurídico, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del impuesto Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Régimen jurídico.

El Impuesto sobre el Patrimonio se exigirá por la Comunidad Foral, con sujeción a las normas del Convenio económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

ARTÍCULO 2 Naturaleza y objeto del impuesto.

El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley Foral.

A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación.

Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 17 del Convenio Económico.

CAPÍTULO II Hecho imponible Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad del sujeto pasivo, en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2. de esta Ley Foral.

La Administración podrá presumir que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo que éste pruebe su transmisión o pérdida patrimonial.

ARTÍCULO 5 Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos del Impuesto:

  1. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refiere el art. 18 de esta Ley Foral.

  2. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:

    1. Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.

    2. Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en la normativa estatal.

    3. Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en la normativa estatal, incluyendo las contribuciones del tomador.

    4. Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de...

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