STS, 15 de Junio de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:4140
Número de Recurso2141/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2141/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dª Rocío Martín Echagüe contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) en recurso 2011/93, sin que conste que ante esta Sala haya comparecido ninguna otra parte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO.- QUE ESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO Nº 2011/93, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA Dª. MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE Dª. Marisol Y OTROS QUE EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTA RESOLUCION SE RELACIONAN, CONTRA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 6 DE ABRIL DE 1993 DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACION DE LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO RESERVADA A PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL, ASÍ COMO LA NUEVA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO DE 15 DE ABRIL DE 1994 Y LA POSTERIOR CORRECCION DE ERRORES DE LA MISMA, DEBEMOS: PRIMERO: DECLARAR QUE LOS ACTOS RECURRIDOS, EN LA MEDIDA EN QUE DETERMINAN LA CREACION DE LA ESPECIALIDAD 2.7 SON DISCONFORMES A DERECHO, POR LO QUE CON ESE ALCANCE, DEBEMOS ANULARLOS Y LOS ANULAMOS. SEGUNDO: NO HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE RECURSO."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Diputación Foral de Guipúzcoa se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Diputación Foral recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que, con desestimación del recurso, se declaren ajustados a Derecho los actos impugnados.

CUARTO

Admitido el recurso, no consta que ante esta Sala se personara parte alguna.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Junio de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la Diputación Foral de Guipúzcoa, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de Mayo de 1998 en recurso contencioso administrativo nº 2011/93, vino a estimar dicho recurso interpuesto por Dª Marisol y otros, que no han comparecido en esta Sala, contra Acuerdo del Consejo de Diputados de 6 de Abril de 1993, de la Diputación Foral de Guipúzcoa, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo reservada a personal funcionario y laboral, así como la nueva relación de puestos de trabajo de 15 de Abril de 1994 y la posterior corrección de errores de la misma, declarando (dicha sentencia) que los actos recurridos, en la medida en que determinan la creación de la especialidad 2,7, son disconformes a Derecho, por lo que, con ese alcance se anulan, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la Diputación Foral de Guipúzcoa, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara dicha sentencia, y que, con desestimación del recurso contencioso administrativo, se declaren ajustados a Derecho los Acuerdos impugnados, a cuyo fin invocó, como motivos del recurso, al amparo del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, en la versión aplicable, un primer motivo por inaplicación de los arts. 129, 3, b), 131, 1, 172, 1 y 174 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, y por interpretación errónea de los arts. 167,4 del mismo Texto y 40,1 de la Ley del Parlamento Vasco 6/89, de 6 de Julio, de la Función Pública Vasca, y un segundo motivo, también al amparo del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, con carácter subsidiario, infracción de los arts. 90,2 y 101 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, de Bases del Régimen Local, de los arts. 16 y 26, párrafo 1º de la Ley 30/84 de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de los arts. 15, 1, e, 42 y 69, 2, c) de la Ley del Parlamento Vasco 6/89, de 6 de Julio, de la Función Pública Vasca.

TERCERO

En un caso similar la sentencia de esta Sala de 21 de Diciembre de 2001 (Recurso 9436/97), y frente a un Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, explicaba que al proceder el acto impugnado de una Diputación Foral es de aplicación lo establecido en el art. 93,4 de la Ley de esta Jurisdicción por tratarse de un ente público cuyo ámbito no rebasa el territorio de una Comunidad Autónoma y cuya significación institucional es diferente a la que corresponde a las Corporaciones Locales del resto del Estado Español como se desprende de la disposición adicional primera de la Ley 29/98, de 13 de Julio, Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor en la Comunidad Autónoma del País Vasco la referencia del apartado 2 del art. 1 de la misma Ley, a las Administraciones de las Comunidades Autónomas, incluye las Diputaciones Forales y la Administración institucional de ellas dependientes, tal como explicaron sentencias de esta Sala como las de 8 de Octubre de 1.999 y 10 de Abril y 25 de Septiembre de 2001, entre otras numerosas de innecesaria cita, precepto aquél que hoy viene recogido en el art. 86,4 de la Ley 29/98 con mayor amplitud

CUARTO

De modo que antes de cualquier otra consideración y por razones de unidad de doctrina, impuesta por la necesaria aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 14 y 9, 3 de la Constitución, esta Sala ha de seguir necesariamente ahora el criterio fijado en sentencias de la misma como las de 10, 15 y 17 de Diciembre de 1.999, y 22 de Febrero, 7 de Marzo, y 14 de Abril y 28 de Noviembre de 2.000 y 6 de Marzo de 2001, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores, y en Autos de la misma Sala, como los de 6 y 9 de Marzo y 27 de Abril de 1.998, y que ya constituyen una reiterada doctrina, a cuyo tenor se declaró no haber lugar a los recursos de casación a que se referían, con apoyo en que en el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala de Instancia, la parte recurrente, no había justificado que la infracción de normas no emanadas de los Organos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como resultaba exigido en los arts. 93, 4 y 96, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, cuando de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 del art. 93, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se tratara, lo que, según dichas sentencias de esta Sala, era determinante de la declaración de inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo, conforme al art. 100, 2, a) de la misma Ley, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación, lo que en dichas sentencias se aprecia de oficio con base en los argumentos que se expresaban y ante escritos de preparación idénticos o similares al presentado aquí ante la Sala de Instancia en el caso que ahora se resuelve y en el que no se justificaba que la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, por lo que aquí se impone igual solución desestimatoria, sín que a ello obste la admisión originaria del recurso de casación en fase procesal anterior, al tratarse de un presupuesto de orden público procesal, de oficio examinable en la fase actual de sentencia, tal como, por otra parte, se requiere ahora en la Ley 29/98, de 13 de Julio, a tenor de los arts. 86,4 89,2 y 93,2, a), con imposición a las partes recurrentes de las costas del recurso de casación, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, tal como, además, y siendo recurrente también una Diputación Foral, han declarado las recientes sentencias de esta Sala de 10 de Abril, 22 de Mayo y 25 de Septiembre de 2001, entre otras, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional que admiten dicha solución de desestimación, en supuestos en que en el escrito de preparación, como aquí sucede, sólo cita preceptos estatales, pero sin justificar en qué y por qué tal normativa estatal había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) con fecha de 22 de Mayo de 1.998, en recurso contencioso administrativo nº 2011/93, sentencia que procede declarar firme con imposición a dicha parte recurrente de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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