STS, 6 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 4576/2001 interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 10 de mayo de 2001 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (recurso contencioso-administrativo 408/00). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el SINDICATO INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIEP), representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2001 en el recurso el recurso contencioso-administrativo 408/00 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLAMOS.-

Que estimando parcialmente el presente recurso interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Cos Rodríguez en nombre y representación de el SINDICATO INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS, contra los Decretos del Consejo de Gobierno de Cantabria 10/2000, de 8 de marzo y 18/2000, de 17 de marzo, publicados, respectivamente, en los Boletines Oficiales de Cantabria de 14 y 27 de marzo de 2000, de modificación de las relaciones de puestos de trabajo, debemos anular y anulamos los citados Decretos en cuanto establecen, como sistema de provisión, el de libre designación para puestos distintos del de Jefe de Asesoría Jurídica en la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo y en de Jefe de Servicio de Estudio y Asesoramiento Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Posteriormente, la Sala de Cantabria dictó con fecha 28 de mayo de 2001 auto de aclaración de la sentencia. En la parte dispositiva de este auto se dispone:

Aclarar la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2001, recaída en los presentes autos, en el sentido de corregir el error material producido en el cuerpo y en el fallo de dicha sentencia, sustituyendo los términos "Decreto 18/2000, de 17 de marzo" por los de "Decreto 14/2000, de 10 de marzo"....

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria preparó recurso de casación y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2001, en el que, al amparo de lo previsto en los apartados a/, c/ y d/ del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se aducen los siguientes motivos de casación:

Abuso, exceso o defecto de Jurisdicción (artículo 88.1.a/ LJCA ), alegándose en este caso el exceso en el ejercicio de la jurisdicción por haber vulnerado el órgano jurisdiccional la potestad discrecional de autoorganización administrativa.

Incongruencia interna en la argumentación de la sentencia (artículo 88.1.c/ LJCA ) con infracción de los artículos 24 de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 218 de la vigente LEC), 71.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta jurisdicción y 63.2, 64 y 66 de la Ley 30/1992 así como de la jurisprudencia relativa a la materia.

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate (artículo 88.1.d/ LJCA ), y, en particular, infracción de la normativa relativa a la libre designación como forma de provisión de puestos de trabajo que se encuentra plasmada en los artículos 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, 51.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y artículo 44 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

La representación del Sindicato Independiente de Empleados Públicos (SIEP) presentó escrito de oposición con fecha 23 de enero de 2003 en el que plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de casación por defectuosa preparación, al no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículos 86.4 y 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Entra luego en el fondo de la controversia oponiéndose a las alegaciones del Gobierno de Cantabria aunque sin referirse de manera específica y diferenciada a cada uno de los motivos de casación. El Sindicato recurrido termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 31 de octubre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige el Gobierno de Cantabria contra la sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de10 de mayo de 2001 (recurso contencioso-administrativo 408/00) que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Sindicato Independiente de Empleados Públicos, contra los Decretos del Consejo de Gobierno de Cantabria 10/2000, de 8 de marzo y 18/2000, de 17 de marzo, publicados, respectivamente, en los Boletines Oficiales de Cantabria de 14 y 27 de marzo de 2000, de modificación de las relaciones de puestos de trabajo, acuerda la anulación de los citados Decretos en cuanto establecen, como sistema de provisión, el de libre designación para puestos distintos del de Jefe de Asesoría Jurídica en la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo y el de Jefe de Servicio de Estudio y Asesoramiento Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones.

La sentencia recurrida, después de identificar los actos que son objeto de impugnación y exponer de manera sintetizada el aspecto controvertido de los mismos y el posicionamiento de las partes al respecto (fundamento primero), pasa a ofrecer una breve reseña jurisprudencial sobre la naturaleza y caracteres de las relaciones de puestos de trabajo y la discrecionalidad de la Administración en lo que se refiere a su autoorganización. Sobre estas cuestiones la sentencia se expresa en estos términos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO

El Tribunal Supremo,3ª sec. 3ª en Sentencia de 17-02-1 .997, sienta el criterio de que, el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dispone en su apartado 1 que las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios; añadiendo en la letra d) de ese apartado que la creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo, encontrándose incluido en el ámbito abarcado por la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida (...).

La sentencia recurrida aborda seguidamente, desestimándolos, algunos de los argumentos de impugnación que el Sindicato demandante aducía en el proceso de instancia (fundamentos tercero y cuarto), y, en cambio, acoge el argumento del Sindicato relativo a la adopción del sistema de libre designación para la provisión de determinados puestos de trabajo, lo que determina la estimación en parte del recurso contenciosoadministrativo. Sobre esta última cuestión, la fundamentación de la sentencia se basa en las siguientes consideraciones:

(...) QUINTO.- En cuanto al cambio de sistema de provisión de determinados puesto que pasan a ser de libre designación, debe tenerse en cuenta que la normativa básica estatal, el artículo 20.1.b) de la ley 30/1984

, en su párrafo primero, circunscribe este mecanismo a aquellos casos en que la naturaleza de las funciones del puesto lo requieran, lo que se recoge también en el artículo 44.1.b) de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la función pública de Cantabria.

No es aceptable, como acertadamente señala la parte actora, que los Decretos impugnados generalicen el sistema de libre designación. En efecto, la mayor parte de los puestos de trabajo, que según los Decretos recurridos deben proveerse por dicho sistema excepcional, se trata de puestos en los que la naturaleza de las funciones a ellos encomendadas no justifica, en modo alguno, la aplicación del sistema de libre designación. Tampoco la necesaria o conveniente rotación temporal en todos - según tendencia cada vez mas extendida en las grandes organizaciones, públicas o privadas - o en algunos puestos de trabajo pueda significar la sustitución del sistema normal de provisión de puestos de trabajo - el concurso - por el excepcional - la libre designación -. únicamente en dos puestos de trabajo ( el de Jefe de Asesoría Jurídica e la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo y el de Jefe de Servicio de Estudio y Asesoramiento Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones ) considera la Sala que concurren las condiciones necesarias para que su provisión se efectúe por el sistema excepcional, debiendo en consecuencia estimarse parcialmente la demanda en este punto. (...).

En el ulterior auto de aclaración de 28 de mayo de 2001 la Sala de Cantabria destaca que en el fallo de la sentencia no se acuerda la nulidad total de los Decretos impugnados sino tan solo su nulidad en cuanto establecen como sistema de provisión el de libre designación para puestos distintos a los aquellos dos que en el propio fallo se especifican. Por lo demás, en la parte dispositiva de este auto se dispone:

Aclarar la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2001, recaída en los presentes autos, en el sentido de corregir el error material producido en el cuerpo y en el fallo de dicha sentencia, sustituyendo los términos "Decreto 18/2000, de 17 de marzo" por los de "Decreto 14/2000, de 10 de marzo"....

SEGUNDO

El Sindicato Independiente de Empleados Públicos (SIEP) plantea la inadmisibilidad del recurso de casación invocando los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ya que, según afirma, no existe en este caso ninguna infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante o determinante del fallo recurrido, y, además, el Gobierno de Cantabria en ningún momento ha invocado tales normas en el proceso de instancia para que fuesen consideradas en la sentencia.

El planteamiento debe ser rechazado pues, frente a lo que afirma el Sindicato aquí recurrido, el Gobierno de Cantabria sí adujo en el proceso de instancia diversas normas de derecho estatal para respaldar su decisión de adoptar el sistema de libre designación para la provisión de determinados puestos de trabajo (así, en el fundamento III de la contestación a la demanda invocaba los artículos 20 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública y 51.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ). La sentencia recurrida interpreta y aplica alguna de esas normas de derecho estatal, en concreto el artículo 20 de la Ley 30/1984, en términos distintos a los que propugnaba la Administración demandada; y precisamente por ello en el escrito de preparación del recurso de casación, y luego en el estrito de interposición, el Gobierno de Cantabria señala como infringidos en la sentencia aquellos preceptos de derecho estatal.

Por tanto, sin perjuicio de lo que luego expondremos acerca del contenido de los mencionados argumentos de impugnación, procede ahora dejar señalado que la preparación e interposición del recurso de casación no incurren en el defecto que señala el Sindicato Independiente de Empleados Públicos, y, en consecuencia, debe rechazarse el motivo de inadmisión que plantea el mencionado Sindicato.

TERCERO

La Administración recurrente aduce como primer motivo de casación el exceso en el ejercicio de la jurisdicción en que habría incurrido la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, vulnerando la sentencia recurrida, según se alega, la potestad discrecional de auto- organización administrativa.

No hay tal exceso ni tal vulneración pues hemos visto que la sentencia recurrida comienza por reconocer expresamente la discrecionalidad de la Administración en este ámbito auto-organizativo, si bien señala que tal discrecionalidad tiene como límite la interdicción de la arbitrariedad (fundamento segundo); y, partiendo de esa premisa, lo que hace luego la sentencia es declarar que en este caso la Administración ha sobrepasado los límites legales en el ejercicio de aquella discrecionalidad el adoptar el sistema de libre designación para determinados puestos de trabajo respecto de los cuales, por su naturaleza y caracteres, no procede tal sistema de provisión atendiendo a las disposiciones legales que la propia sentencia invoca. No hay, por tanto, exceso de jurisdicción ni vulneración de la potestad discrecional de la Administración sino mero ejercicio del control jurisdiccional sobre ésta realizado dentro del ámbito propio de actuación de los tribunales de justicia, a los que corresponde controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (artículo 106.1 de la Constitución ).

CUARTO

Como segundo motivo de casación se aduce la incongruencia interna en la argumentación de la sentencia, alegándose la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 218 de la vigente LEC), 71.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta jurisdicción y 63.2, 64 y 66 de la Ley 30/1992, así como de la jurisprudencia relativa a la materia. Sin embargo, tampoco este motivo de casación debe prosperar.

Es cierto que en el Decreto 10/2000, de 8 de marzo, del Consejo de Gobierno de Cantabria se adopta el sistema de provisión mediante libre designación únicamente para dos puestos de trabajos que son precisamente aquéllos respecto de los cuales la propia sentencia reconoce que tal sistema de provisión resulta aceptable. Y, siendo ello así, la anulación no debe alcanzar a ese Decreto 10/2000, y sí únicamente al Decreto 18/2000, de 17 de marzo, pues en este último es donde se aplica el sistema de libre designación para puestos diferentes.

Ahora bien, esta defectuosa formulación del fallo no es suficiente para concluir que la sentencia ha incurrido en una incongruencia que deba determinar su anulación. Sucede que, aunque en la parte dispositiva de la sentencia aparecían mencionados los dos Decretos, allí se acuerda su anulación únicamente en cuanto establecen como sistema de provisión el de libre designación para puestos distintos a los aquellos dos que en el propio fallo se especifican; lo que significa que el pronunciamiento anulatorio no afecta al resto de las determinaciones de los mencionados Decretos, y, por tanto, no afecta en realidad al Decreto 10/2000.

En fin, aunque expresándolo en términos que tampoco resultan especialmente afortunados, la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria vino a en su auto de 28 de mayo de 2001 a aclarar el alcance de aquel pronunciamiento anulatorio señalando que debe entenderse referido únicamente al Decreto 18/2000.

Por tanto, el motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Según vimos en el antecedente segundo, en el último apartado de su escrito de interposición del recurso de casación el Gobierno de Cantabria alega la infracción de la normativa relativa a la libre designación como forma de provisión de puestos de trabajo que se encuentra plasmada en los artículos 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, 51.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, además del artículo 44 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo

, de la Función Pública.

Tanto el artículo 20.1.b/ de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, como el artículo 51.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, contemplan la posibilidad de que puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación determinados puestos que allí se especifican -Subdirector general, Delegados y Directores regionales o provinciales, Secretarías de altos cargos- "... así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo".

Pues bien, frente a lo que se razona en el recurso de casación, reiterando en buena medida consideraciones que el Gobierno de Cantabria ya expuso en el proceso de instancia, entendemos que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos antes citados y que han llevado a concluir que no ha quedado debidamente justificada la adopción del sistema de libre designación para la provisión de los puestos de trabajo a los que el Decreto 18/2000 del Consejo de Gobierno de Cantabria aplica este procedimiento de provisión.

En efecto, tratándose de diversas Jefaturas de Servicio y de Sección en la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, así como de un puesto de auxiliar de secretaría en la Secretaría General de esa misma Consejería, lo cierto es que la modificación de la Relación de Puestos de Trabajos que acoge la determinación controvertida no anuda a tales Jefaturas de Servicio, ni desde luego a las Jefaturas de Sección, la realización de funciones de dirección o de especial responsabilidad que justifiquen su provisión mediante libre designación. Y tal falta de justificación es igualmente predicable en lo que se refiere al puesto de auxiliar de secretaría en la Secretaría General, pues en la Relación de Puestos de Trabajo no se dice, ni ha quedado justificado de otro modo, que dicho puesto de auxiliar de secretaría tenga asignadas funciones que permitan su asimilación a las Secretarías de altos cargos para las que los mencionados artículos 20 de la Ley 30/1984 y 51.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995 sí contemplan esta singular forma de provisión.

En consecuencia, tampoco este último motivo de casación puede prosperar

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, se fija en 500 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia de 10 de mayo de 2001 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (recurso contencioso-administrativo 408/00), con imposición a la recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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