SAP Girona 120/2003, 24 de Marzo de 2003

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2003:404
Número de Recurso123/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2003
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 120/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

JAUME MASFARRE COLL

GIRONA, a veinticuatro de marzo de dos mil tres

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n°123/2003, en el que ha sido parte

apelante Doña Mónica representado por la Procuradora Doña ROSA

Mª TRIOLA VILA y defendido por el Letrado D. JOAQUIM RIERA, y como parte apelada D.

Millán , representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y

defendida por el Letrado D. ADRIAN-PEREZ MAYOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona en autos de Modificación medidas definitivas núm. 403/02, seguidos a instancias de D. Millán , representado por el procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, contra Doña. Mónica , representado por la procuradora Doña ROSA Mª TRIOLA VILA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así:" FALLO: Que estimado la demanda deducida por el Procurador Sr. De Bolos Pi, en nombre y representación de D. Millán , exonero a éste del pago de cualquier pensión alimenticia destinada a su hijo Javier .

Se condena a Doña Mónica al abono de las costas causadas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 21 de diciembre de 2002 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día 19 de marzo de 2003 para la deliberación y votación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegando como primer motivo del recurso la falta de fundamentación fáctica de la sentencia, inexistencia de hechos probados, infracción de los arts. 208.2 en relación con el art. 209. 2ª de la LEC. y art. 248.3 LOPJ y la nulidad de la sentencia conforme a lo establecido en el art. 238.3 en relación con el art. 240 LOPJ., debe exponerse al respecto:

  1. ) En cuanto a los antecedentes de hecho, la sentencia cumple perfectamente con las previsiones legales, pues efectúa en párrafos numerados y separados, un relato fáctico de lo acaecido hasta el momento de dictar sentencia, se relatan los actos procesales que supusieron en su momento la demanda como inicio del proceso, la convocatoria de las partes a juicio, la comparecencia, la oposición y los motivos de la misma, la fijación de los hechos y la discrepancia de las partes en los mismos, la proposición y práctica de la prueba, la continuación de la vista al no haberse podido practicar toda la prueba, el traslado a las partes para que pudieran alegar sucintamente sobre el resultado de la misma, con el resultado consignado en el acto.

    Finalmente se apunta la observancia de las prescripciones legales, cumpliendo plenamente con la previsión legal.

  2. ) En cuanto a la fundamentación jurídica de la sentencia, hay que decir que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos, habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza un razonamiento judicial exhaustivo y pormerizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, por lo que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional.

    Por otra parte, como tiene declarado la Sala 1º del Tribunal Supremo reiteradamente, al interpretar el art. 248.3 LOPJ, las sentencias civiles entran en la excepción prevista en el art. 248.3 por cuanto en ellas no es necesario que conste un relato de hechos separado cuando la lectura de la sentencia pone de manifiesto los hechos que ha tenido en cuenta el Juzgador para hacer su pronunciamiento (SSTS de 20 de diciembre de 2000 y 4 de junio de 2001, donde se citan otras muchas ).

    De un examen de la sentencia recurrida quedan patentes en sus fundamentos de derecho las razones de hecho que han conducido al Juzgador " a quo " a su pronunciamiento estimatorio de la demanda, y por lo tanto, no se aprecia la infracción de los arts. 208.2, 209.2ª LEC y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que justifique la nulidad de la Sentencia...

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