STS, 23 de Julio de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:5654
Número de Recurso5778/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5778/2004, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 300, dictada el 5 de marzo de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos acumulados números del 848 al 855 de 2002, sobre Relación de Puestos de Trabajo del Instituto Nacional de Empleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Estimamos los recursos acumulados números 848 a 855/2002, interpuestos por doña Estefanía, doña María Purificación, doña Mónica, doña Emilia, doña María Virtudes, doña Olga, don Carlos María y doña Gabriela, contra la presunta desestimación de los recursos de alzada presentados el doce de diciembre de dos mil uno contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de veintiséis de junio anterior relativa a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto Nacional de Empleo, las que declaramos contrarias a derecho y anulamos, dejándolas sin efecto, en cuanto a la exclusión o defecto de asignación de complemento específico de atención al público a los puestos desempeñados por los recurrentes, ubicados en el Área o Subdirección de Prestaciones de la Dirección Provincial del INEM en Valencia.

Reconocemos el derecho de los recurrentes a la clasificación de dichos puestos con el correspondiente complemento específico de atención al público y al abono de las diferencias retributivas existentes entre el complemento específico percibido y el que debieron percibir por el desempeño de aquellos desde el 1 de enero de 2001 hasta la finalización del desempeño de sus respectivos puestos (Técnico Superior N22, Grupo A; Ayudante Oficina, Grupo C, CD 14 y Auxiliar Oficina, Grupo D, CD 12, en el Área o Subdirección de Prestaciones de la Dirección Provincial del INEM en Valencia).

No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado. En el escrito de interposición, presentado el 12 de julio de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, no habiéndose personado la parte recurrida, por providencia de 28 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó los recursos que diversos funcionarios del Instituto Nacional de Empleo (INEM) destinados en su Dirección Provincial de Valencia interpusieron ante la desestimación por silencio de sus recursos de alzada contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 26 de junio de 2001. En particular, los recurrentes, Auxiliares de Oficina, pretendían una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo que les asignase el mismo complemento específico atribuido a los Ayudantes de Oficina, dado que unos y otros desempeñan exactamente las mismas funciones de atención al público y gestión de prestaciones por desempleo.

La Sentencia cuya casación pretende el Abogado del Estado declaró contraria a Derecho la actuación administrativa en cuanto excluye o no asigna a los puestos de trabajo de los recurrentes el complemento específico por atención al público y les reconoció a éstos el derecho a la clasificación de sus puestos de trabajo con el mencionado complemento, así como al abono de las diferencias retributivas que les correspondan desde el 1 de enero de 2001.

La Sala de Valencia falló en el sentido indicado tras apreciar la prueba practicada y llegar a la conclusión de que "los puestos ocupados y desempeñados por los actores, al igual que los denominados Ayudantes de Oficina de Prestaciones y Auxiliar de Oficina de Prestaciones, tienen asignadas y desempeñan las mismas funciones: Gestión de prestaciones de desempleo y atención al público; por tanto, el defecto de asignación del correspondiente complemento específico carece de justificación, tal como ha puesto de manifiesto el propio INEM elevando las correspondientes propuestas al Ministerio de Trabajo para salvar la errónea omisión de que se trata y equiparar los puestos de trabajo por las funciones asignadas a los mismos".

Añade la Sentencia que el proceder de la Administración supone un tratamiento discriminatorio contrario al artículo 14 de la Constitución carente de toda justificación. A este respecto, señala que no puede tenerse por tal el origen laboral de los recurrentes, ya que, "por un lado prestan efectivamente tal servicio y, por el otro, porque al modificarse la Relación de Puestos impugnada, los recurrentes tienen la condición de funcionarios al haber superado las pruebas convocadas a tal fin".

SEGUNDO

El recurso de casación, apoyándose en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, dirige cuatro motivos contra esta Sentencia. Los resumimos seguidamente.

  1. Infracción del artículo 14 de la Constitución en conexión con la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por la CECIR el 26 de septiembre de 2001 y con la jurisprudencia representada por las Sentencias de 1 de julio y de 22 de diciembre de 1994, dictadas en los recursos de apelación en interés de la Ley 9074/02 y 600/93, respectivamente. En sustancia, la vulneración denunciada estribaría en que sin mediar prueba pericial la Sala de Valencia ha asignado nuevos complementos específicos.

  2. Infracción del artículo 14 de la Constitución en conexión con la mencionada Relación de Puestos de Trabajo ya que, en todo caso, lo único que habría sucedido es el "incumplimiento por determinados órganos administrativos de lo preceptuado por las relaciones de puestos de trabajo (...) en cuanto el titular del órgano no habría asignado las tareas que deben desarrollar los funcionarios a sus órdenes de acuerdo a la distinción de complementos de destino y específicos (...)".

  3. Infracción de la indicada Relación de Puestos de Trabajo en conexión con los principios de legalidad y de inderogabilidad singular de los reglamentos (artículos 53.2 y 52.2, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Justifica el Abogado del Estado este motivo diciendo que la sola irregularidad cometida por el superior jerárquico de los demandantes no puede comportar la anulación de una disposición de carácter general, como lo es la Relación de Puestos de Trabajo.

  4. Infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con la jurisprudencia. Se refiere el recurrente a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1986 según la cual para apreciar discriminación en el trato retributivo en la función pública no basta con la concurrencia de identidad de funciones, ya que, además, ha de obedecer a la aplicación de criterios diferenciadores que no sean objetivos ni generales. En cambio, aquí lo que ocurre es que quienes son ahora funcionarios anteriormente estuvieron vinculados con la Administración por una relación laboral, con lo que ya hay una diferencia de origen. Además, la denominación de sus puestos de trabajo es distinta de la de aquellos con los que se produce la comparación. Esto excluye la homogeneidad necesaria para la viabilidad de la comparación. Por último, dice el escrito de interposición que la Relación de Puestos de Trabajo no ha hecho más que recoger una singularización

establecida con anterioridad.

TERCERO

Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre supuestos en los que el Abogado del Estado ha combatido en casación con los tres primeros motivos aquí planteados sentencias estimatorias de recursos de funcionarios que, desempeñando idénticas funciones que otros, sin embargo, sus puestos de trabajo tenían asignado un complemento de inferior cuantía. Y, en todos los casos, hemos desestimado los argumentos relacionados con las Sentencias de 1 de julio y 22 de diciembre de 1994, con la Relación de Puestos de Trabajo y con los principios de legalidad e inderogabilidad singular de los reglamentos. Por tanto, basta para rechazarlos con remitirnos a lo dicho en nuestras Sentencias de 21 de julio de 2003 (casación 8363/1998), 9, 10 y 16 de febrero de 2004 (casación 7538, 8410 y 8688/1998), 28 de junio de 2004 (casación 3266/1999), las dos de 30 de junio de 2004 (casación 3239 y 3264/1999), 17 de octubre de 2005 (casación 6667/1999), 24 de enero de 2006 (casación 2001/2000), 8, 13, 15 y 22 de febrero de 2006 (casación 4518, 3397, 3379 y 3393/2000), 7 de abril de 2006 (casación 2318/2000), 11 y 15 de mayo de 2006 (casación 3787/2000 y 3669/2000), 9 de junio de 2006 (casación 2671/2001), las cuatro de 19 de julio de 2006 (casación 3378, 3395, 5096 y 5601/2000 ), entre otras, ya que aquí se dan las mismas circunstancias que en todos esos casos.

Por lo que se refiere al cuarto motivo, debe seguir el mismo destino que los anteriores por las razones expuestas por la Sentencia de instancia. No constituye justificación objetiva ni razonable que quien desempeña unas funciones desde un puesto de trabajo funcionarial, obtenido cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley, reciba un tratamiento retributivo distinto a quien desde otro puesto de trabajo realiza exactamente las mismas tareas, en razón del origen laboral previo de los recurrentes o de la diversa denominación de los puestos. Tan clara es la discriminación que no sólo ha certificado la Administración la identidad de contenidos de los puestos en contraste sino que en su seno se promovió la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo para poner término a tal estado de cosas.

En cuanto a la Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1986 hay que decir que no puede traerse a colación ya que se ocupa de un supuesto bien diferente al que se da aquí. Resolvía, en efecto, un recurso de amparo de Catedráticos de Universidad que combatían la asignación de plazas de este Cuerpo a Profesores Agregados de Universidad tras la integración de éstos en aquél.

En definitiva, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5778/2004, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 300, dictada el 5 de marzo de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaida en los recursos 848 a 855/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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