SAP Málaga 445/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteANDRES RODERO GONZALEZ
ECLIES:APMA:2004:3511
Número de Recurso131/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución445/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 445 DE 2.004

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga, con el número 382 de 2.003 , sobre delito de lesiones, contra Jaime , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 131 de 2.004.

Entre partes: Como apelantes-apelados, el referido Jaime , que ha estado representado por la Procurador Doña María del Carmen Moreno Rasores y defendido en la sesión del acto del juicio por el Abogado Don Juan José Recio Ranea, habiéndolo hecho en la segunda instancia el Abogado Don Juan Fernández Ramos, y la Acusación Particular de Juan Ignacio , que ha estado representado por la Procurador Doña Elena Ramírez Gómez, siendo el Abogado Don Juan Carlos Márquez Pérez. Como apelado, el Ministerio Fiscal.

Y habiendo sido ponente el Ilustrísimo señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el mencionado Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga, en fecha 30 de marzo de

2.004, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: "Que Luisa , concertó una cita con el acusado parael día 28 de enero de 2.002 en la URBANIZACIÓN000 de Vélez Málaga en el convencimiento de ser el acusado la persona que le estaba mandando mensajes amenazantes a su teléfono móvil, siendo acompañada en dicha cita por su padre D. Juan Ignacio , a quien ella había relatado su miedo ante la recepción de tales mensajes; que aproximadamente sobre las 20,30 horas se personó el acusado en el citado lugar en un vehículo todo terreno de color verde, marca Nissan, acercándose al mismo Juan Ignacio llegando a poner el brazo sobre el cristal delantero izquierdo que se encontraba parcialmente bajado; que al percibir la situación y como quiera que el vehículo se encontraba con el motor arrancado, el acusado Jaime arrancó bruscamente al tiempo que accionó el mecanismo de elevación del cristal, aprisionando el brazo de Juan Ignacio y arrastrándolo una distancia aproximada de treinta metros, hasta que el cuerpo de Juan Ignacio colisionó con muro, siendo en ese momento cuando se soltó el brazo aprisionado, marchándose el acusado a continuación del lugar. Como consecuencia de estos hechos Juan Ignacio sufrió lesiones consistentes en fractura del radio derecho, erosión y contusión en el costado derecho y herida inciso-contusa en cuero cabelludo, que tras una primera asistencia facultativa necesitaron tratamiento médico consistente en retirada de puntos de sutura y tratamiento rehabilitador, tardando en sanar 148 días de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas muñeca dolorosa y dos cicatrices en el cuero cabelludo de dos y cinco centímetros. No ha quedado probado que el acusado Jaime dirigiera a Luisa mensajes amenazantes a su teléfono móvil ". A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Jaime , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones ya circunstanciado, previsto y penado en el art. 147.1º y 148.1º del CP , a la pena de Tres años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo publico y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Juan Ignacio en la cantidad de Seis mil doscientos treinta y un euros (6231 euros) con aplicación del art. 576.1 de la LEC y al pago de las costas, incluidas la mitad de las causadas a la acusación particular, absolviéndolo del delito de amenazas imputado. Se establece la prohibición de que Jaime se acerque a menos de quinientos metros de Juan Ignacio y de Luisa , en cualquier lugar en el que estos se encuentren así como a sus domicilios, centros de trabajo o estudios, prohibiéndole asimismo cualquier tipo de comunicación con ellos por un periodo de tres años".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador señora Ramírez Gómez, en nombre de Juan Ignacio , sustancialmente fundado en error en la valoración de la prueba, con la consiguiente improcedente absolución del imputado del delito de amenazas de que venía siendo acusado, e infracción en la aplicación de normas jurídicas, con consiguiente errónea cuantificación de la indemnización concedida por vía de responsabilidad civil, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procurador señora Moreno Rasores, en nombre de Jaime . Contra dicha sentencia también se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la mencionada Procurador señora Moreno Rasores, en nombre de Jaime , sustancialmente fundado en errónea valoración de la prueba, interesando la absolución del mismo, o, en su defecto, la tipificación de los hechos como delito de lesiones por imprudencia del artículo 152-1-1º del Código Penal o, subsidiariamente, como delito de lesiones del artículo 147-1 del mismo texto legal , solicitando finalmente que de no acogerse ninguna de las anteriores pretensiones le fuera impuesta la pena de prisión en la extensión de dos años, y habiendo aportado con el escrito de apelación documentos de fechas 26 de abril, 13, 18, 19 y 20 de mayo de 2.004. Dicho recurso fue impugnado por la Procurador señora Ramírez Gómez, en nombre de Juan Ignacio .

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por providencia de fecha 8 de junio de 2.004, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado habiéndose dispuesto por proveído de 11 de junio de 2.004, la remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga a fin de resolover sobre la admisión o no a trámite del recurso formulado por la Procurador señora Moreno Rasores, en nombre de Jaime y, caso de ser admitido, para que se le diese el trámite legal. Una vez cumplimentado lo que antecede, por proveído de fecha 12 de julio de 2.004 pronunciado en el Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga, se acordó el envío de las actuaciones a este Tribunal, donde tuvieron entrada el 16 de julio de 2.004, según diligencia de la misma fecha.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga, en fecha 30 de marzo de 2.004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Procede admitir la prueba documental aportada con el escrito de apelación formulado por la Procurador Doña María del Carmen Moreno Rasores, en nombre de Jaime interesada en trámite de recurso de apelación, toda vez que dicha pretensión, al ser los documentos de fecha posterior a la sesión del acto del juicio celebrada el 25 de marzo de 2.004, viene posibilitada por el artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que precisamente por la fecha de dichos documentos no pudieron ser propuestos como medio de prueba en la primera instancia.

Segundo

Con carácter previo a resolver los recursos formulados, habida cuenta la alegado en los mismos en cuanto a errónea apreciación de las pruebas, cabe señalar las tres siguientes consideraciones generales:

El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en relación con el principio in dubio pro reo, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR