Real Decreto 1204/2006, de 20 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Octubre de 2006
MarginalBOE-A-2006-18557
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, vino a concretar diversos aspectos de su estructura, funciones y régimen jurídico, que ya habían sido establecidos, con carácter general, en la propia Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, por la que se creó este organismo público.

Posteriormente, el Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre, modificó el citado Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, para adaptarlo a las novedades organizativas introducidas en la Ley 34/1988, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El presente real decreto tiene por objeto reformar el régimen de organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía, que atiende, en lo esencial, a dos objetivos: de un lado, agilizar el marco de relaciones de este organismo regulador, y, de otro, mejorar la capacidad operativa de sus distintos órganos, siguiendo para ello muy de cerca los modelos que ofrece la regulación del régimen orgánico y funcional de otros organismos similares, singularmente la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT).

Por lo que se refiere al primero de dichos objetivos, se suprimen los requisitos de informe previo de órganos del Gobierno o de la Administración General del Estado, distintos a la Comisión Nacional de Energía, tanto en la elaboración de su reglamento de régimen interior como en la de sus circulares.

En cuanto al régimen de organización y funcionamiento de la Comisión, se opta resueltamente por mejorar la funcionalidad de su máximo órgano rector, el Consejo de Administración, descargándolo del ejercicio de facultades de mera gestión o de marcado carácter ejecutivo, que se desplazan a la Presidencia de la Comisión, permitiendo de este modo que el Consejo, en tanto que órgano colegiado superior de la misma, pueda concentrarse en el ejercicio de sus funciones sustantivas más relevantes, en particular las funciones normativa, de propuesta e informe y arbitral, sin perjuicio de la flexibilidad operativa que, en todo caso, parece oportuno atribuirle al Consejo mediante la previsión de amplias facultades de delegación, ya sea en la Presidencia, ya sea en uno o varios de sus miembros o incluso en otros órganos de la Comisión. De esta forma, el régimen orgánico y funcional de la Comisión Nacional de Energía se aproxima y asemeja al de los otros dos organismos reguladores con los que comparte en grado elevado elementos característicos comunes, los ya citados CNMV y CMT.

Finalmente, se precisan el perfil orgánico y las atribuciones del Secretario del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, y se concretan asimismo algunos aspectos de la regulación concerniente al régimen del personal directivo de la Comisión.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.

Se modifican los artículos 2, 17, 19, 22, 24, 25, 26, 42 y 45 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, que quedan redactados en los términos que se indican en los apartados siguientes:

Uno. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

3. La Comisión Nacional de Energía aprobará su Reglamento de régimen interior, que, en desarrollo del presente Reglamento, regulará el funcionamiento de sus órganos, así como los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y económicos necesarios para su adecuado funcionamiento. Una vez aprobado, el Reglamento de régimen interior se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Dos. El artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 17. Emisión de circulares.

En el ejercicio de la función de emisión de circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos y las órdenes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello, y de circulares de información a que se refiere la disposición adicional undécimo tercera.1 y 4 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía deberá someter las mismas a informe de su Asesoría Jurídica, con carácter previo a su aprobación.

Tres. El artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 19. El Consejo de Administración.

1. La Comisión Nacional de Energía estará regida por un Consejo de Administración al que corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el capítulo anterior, salvo las expresamente atribuidas por este Reglamento a otros órganos de la Comisión.

Para el desarrollo de dichas funciones el Consejo de Administración tendrá asimismo, entre otras, las siguientes competencias:

a) Aprobar el Reglamento de régimen interior de la Comisión.

b) Aprobar, a propuesta del Presidente, el anteproyecto de presupuestos de la Comisión y formular las cuentas anuales del ejercicio económico.

c) Informar previamente el nombramiento del Secretario del Consejo.

d) Aprobar, a propuesta del Presidente, la memoria de la Comisión.

e) La aprobación anual de una Memoria de Actividades, que se elevará al Gobierno para su remisión a las Cortes Generales.

f) Las demás que le resulten atribuidas por las normas que le sean de aplicación.

2. En el seno del Consejo, se formará una Comisión de Gobierno presidida por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía e integrada, además, por otros dos Vocales del Consejo designados por aquél. Actuará como Secretario de la Comisión de Gobierno, con voz pero sin voto, el del Consejo de Administración.

Corresponde a la Comisión de Gobierno el nombramiento del personal directivo de la Comisión Nacional de Energía. Igualmente, podrá asistir al Presidente de ésta en el ejercicio de sus competencias propias.

3. Asimismo, el Consejo podrá delegar en el Presidente, en los Vocales, en una Comisión Delegada del propio Consejo, integrada por no más de tres de sus miembros, y en otros órganos de la Comisión el ejercicio de sus competencias. No podrán ser objeto de delegación las siguientes facultades:

a) La emisión de circulares.

b) La aprobación del Reglamento de régimen interior de la Comisión.

c) La aprobación del anteproyecto de presupuestos de la Comisión y la formulación de sus cuentas anuales.

d) El informe previo al nombramiento del Secretario del Consejo.

e) Aquellas otras competencias que, por norma con rango de ley, resulten indelegables.

En cualquier caso, se deberá dar cuenta al Consejo, en la forma que se determine en el Reglamento de régimen interior, de cuantas decisiones o resoluciones se hubiesen adoptado por delegación.

Cuatro. Se suprime el párrafo segundo del artículo 22.

Cinco. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 24. Régimen de compensación económica.

El Presidente, el Vicepresidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía, al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con los sectores energéticos.

En virtud de esta limitación, al cesar en su cargo por expiración del término de su mandato, renuncia o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, el Presidente, el Vicepresidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, con el límite de dos años, una compensación económica mensual igual a la dozava parte del 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.

La citada compensación será incompatible con el desempeño de los cargos de referencia, en el caso de ser designado de nuevo para uno de los mismos. Su percepción por los funcionarios que reingresen al servicio activo en sus Cuerpos o Escalas de procedencia se regirá por lo que dispongan las normas sobre incompatibilidades que les sean de aplicación.

Seis. El apartado 2 del artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:

2. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de Energía:

a) Ostentar la representación legal e institucional de la Comisión en cualesquiera actos y contratos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada, en juicio y fuera de él.

b) Respecto del Consejo y los demás órganos colegiados de la Comisión cuya presidencia asume, ejercer las competencias que a los Presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) Interpretar el Reglamento de régimen interior, dictando al efecto las instrucciones internas que procedan.

d) Ejercer las acciones y recursos que correspondan a la Comisión Nacional de Energía en defensa de sus intereses.

e) Proponer al Consejo los objetivos anuales de la Comisión.

f) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos de la Comisión, así como distribuir las funciones entre los mismos, pudiendo dictar al efecto las instrucciones de servicio que procedan.

g) Presentar al Consejo, para su aprobación, los anteproyectos de presupuestos y de programas y las cuentas anuales.

h) Disponer los gastos y ordenar los pagos de la Comisión.

i) Celebrar los contratos y convenios de la Comisión.

j) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Comisión.

k) Firmar y ordenar la publicación de las circulares de la Comisión.

l) Canalizar las relaciones institucionales de la Comisión, así como las relaciones con los medios de comunicación.

m) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.

n) Resolver todas aquellas cuestiones no reservadas o atribuidas legal o reglamentariamente a otros órganos.

ñ) Ejercer las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

El Presidente podrá delegar el ejercicio de sus competencias en el Vicepresidente, en los Vocales o en los Directores de la Comisión, excepto aquellas que resulten indelegables.

Siete. El artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 26. Secretario.

1. El Presidente de la Comisión Nacional de Energía designará, previo informe del Consejo de Administración, un Secretario del Consejo, que actuará con voz pero sin voto, y será el asesor jurídico de la Comisión, correspondiéndole el asesoramiento de todos sus órganos en las cuestiones jurídicas que le planteen, así como el control de la legalidad de los actos y acuerdos que adopte el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía.

El Secretario asistirá al Presidente en la preparación de los trabajos y reuniones de la Comisión Nacional de Energía. Tendrá, asimismo, las siguientes atribuciones:

a) La coordinación de los servicios de la Comisión.

b) Asistir al Presidente de la Comisión en el ejercicio de las competencias a que se refieren las letras f) y j) del artículo 25.2 del presente Reglamento.

c) Elaborar los anteproyectos de objetivos anuales y de la memoria anual de la Comisión.

d) Las que expresamente le deleguen el Consejo de Administración, el Presidente o el Vicepresidente de la Comisión.

e) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por el Reglamento de régimen interior u otras normas que puedan resultar de aplicación.

2. El Secretario lo será del Consejo y de los demás órganos colegiados de la Comisión Nacional de Energía y le corresponderá el ejercicio de las competencias que a los Secretarios de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario del Consejo de Administración será sustituido por el Vicesecretario, que será nombrado por el Presidente de la Comisión, oído el Consejo. El Presidente podrá requerir su asistencia, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Administración, así como de los demás órganos colegiados de la Comisión.

Ocho. El apartado 2 del artículo 42 queda redactado de la siguiente forma:

2. La selección del citado personal, con excepción del Secretario y del personal de carácter directivo, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. A estos efectos, el Reglamento de régimen interior de la Comisión precisará los puestos de trabajo cuyos titulares tendrán la consideración de personal directivo. En todo caso, tendrán dicha consideración los Directores y el personal que, con nivel inmediatamente inferior al de Director, dependa directamente de éstos o del Secretario del Consejo de Administración.

Nueve. El párrafo segundo del apartado 2 del artícu-lo 45 queda redactado de la siguiente forma:

Para hacer efectivo este control, con carácter anual, la Comisión Nacional de Energía elaborará un Plan de Actuación en coordinación con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al que corresponderá el seguimiento de su ejecución. Con periodicidad anual, la Comisión Nacional de Energía deberá remitir a dicho Departamento un informe en el que se indiquen las actuaciones realizadas y el grado de ejecución del Plan de actuación, justificando, en su caso, las desviaciones que se produzcan respecto de las previsiones del Plan.

Disposición adicional única Modificación de las referencias a órganos del extinto Ministerio de Industria y Energía.
  1. Las referencias al Ministerio de Industria y Energía contenidas en el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, deberán entenderse efectuadas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

    Asimismo, las referencias al Ministro de Industria y Energía deberán entenderse efectuadas al Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

  2. Las referencias al Secretario de Estado de Industria y Energía contenidas en el artículo 20.2 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, deberán entenderse efectuadas al Secretario General de Energía.

  3. La referencia al Director General de Energía, contenida en el artículo 43.5 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, deberá entenderse efectuada al Director General de Política Energética y Minas.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de octubre de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR