REAL DECRETO 3487/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Enero de 2001
MarginalBOE-A-2001-811
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 3487/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.

La Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha modificado la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, introduciendo en la Comisión Nacional de Energía algunas modificaciones organizativas. Así, se crea la figura del Vicepresidente de la Comisión y se amplía el número de miembros del Consejo Consultivo de Hidrocarburos. Por otro lado, en relación con las funciones que corresponde ejercer a los Consejos Consultivos de Electricidad y de Hidrocarburos como órganos de asesoramiento de esta Comisión, se efectúa una adaptación de la configuración como preceptivos de algunos de los informes que deben emitir, con objeto de la mejor adecuación de sus funciones a los fines que tienen asignados.

De acuerdo con ello, mediante el presente Real Decreto se pretende adaptar el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía a las novedades introducidas por la mencionada Ley, desarrollando aquellos aspectos que lo requieren al objeto de que las modificaciones organizativas introducidas puedan incorporarse plenamente al funcionamiento de este órgano.

Por último, en materia de financiación de la Comisión Nacional de Energía, el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, establece en su disposición transitoria sexta , sobre ingresos de la Comisión Nacional de Energía, que 'la cuantía de los ingresos de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo 43 del presente Real Decreto, se fija hasta el 31 de diciembre del presente año'.

En consecuencia, y a fin de permitir a la Comisión Nacional de Energía obtener los ingresos necesarios para su financiación durante el ejercicio de 2000, resulta necesario establecer en el presente Real Decreto la cuantía de ingresos referida en el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, durante el año 2000.

En su virtud, a iniciativa del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2000, D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía:

  1. Se modifica el apartado 5 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

    'Cuando la Comisión Nacional de Energía emita informe, deberá someter el objeto del mismo a consulta del asesor jurídico de la Comisión al que se refiere el artículo 26 del presente Real Decreto.

    Asimismo, en el ejercicio de las funciones segunda tercera, cuarta y séptima de la disposición adicional undécima.tercero.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, el informe debe someterse además a consulta del Consejo Consultivo que resulte competente por razón de la materia. La Comisión Nacional de Energía emitirá su informe tomando en consideración el resultado de las consultas mencionadas, que se adjuntarán como documentos anexos.'

  2. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

    'Con carácter general, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir los informes que le sean requeridos en el plazo de diez días. No obstante, en el ejercicio de la función cuarta de la disposición adicional undécima.tercero.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, el plazo para la emisión de informe será de quince días, y en las funciones segunda, tercera y séptima de un mes.'

  3. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:

    '1. El Consejo de Administración estará compuesto por un Presidente, ocho vocales, entre los que se nombrará un Vicepresidente, y por un Secretario que actuará con voz pero sin voto. El nombramiento del Presidente, del Vicepresidente y de los vocales se realizará de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998.'

  4. Se modifica el párrafo segundo del artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma:

    'Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdo, se requerirá la presencia, al menos, del Presidente y del Secretario o, en su caso de quienes le sustituyan, y de cuatro de sus otros miembros. A estos efectos, los miembros del Consejo han de asistir personalmente a las reuniones de éste.'

  5. Se modifica el artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:

    'La duración del mandato del Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía, así como las causas de cese en sus cargos, serán las que establece la disposición adicional undécima de la Ley del Sector de Hidrocarburos, en la que se recoge el régimen de incompatibilidades al que estarán sujetos.

    La duración del mandato del Vicepresidente coincidirá con la de su mandato como vocal de la Comisión Nacional de Energía.'

  6. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:

    'La retribución del Presidente, del Vicepresidente y los vocales será fijada por el Ministro de Hacienda de acuerdo con el procedimiento establecido para los altos cargos de entes y entidades de derecho público en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.'

  7. Se modifica el primer párrafo del artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma:

    'El Presidente, el Vicepresidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía, al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con los sectores energéticos. En virtud de esta limitación, al cesar en su cargo por expiración del término de su mandato, renuncia o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, el Presidente, el Vicepresidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, con el límite de dos años, una compensación económica mensual igual a la dozava parte del 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.'

  8. Se añade un artículo 25 bis con la siguiente redacción:

    'Artículo 25 bis. Vicepresidente.

    Al Vicepresidente de la Comisión Nacional de Energía corresponden las siguientes funciones:

    1. Sustituir al Presiente en los caso de vacante, ausencia o enfermedad.

    2. Colaborar con el Presidente en cuantas tareas le sean requeridas.

    3. Ejercer las funciones que le delegue el Presidente.

    4. Ejercer las demás competencias que le confiera el reglamento de régimen interior de la Comisión.'

  9. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:

    'Artículo 29. Funciones de los Consejos Consultivos.

    D e a c u e r d o c o n l o e s t a b l e c i d o e n l a Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, en relación con el sector sobre el que cada uno es competente, podrán informar respecto a las actuaciones que realice la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de sus funciones. Este informe será preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y séptima recogidas en el apartado tercero.1 de la disposición adicional undécima de la citada Ley.' 10. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

    '2. Las sesiones de los Consejos Consultivos estarán presididas por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía o, en su ausencia, por el Vicepresidente.

    Actuará como Secretario del Consejo Consultivo el Secretario del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía.

    Para la celebración de las sesiones de los Consejos Consultivos será necesaria la concurrencia de la mitad de sus miembros.'

  10. Se modifica el apartado 2 del artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:

    '2. Las Comisiones permanentes serán presididas por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía o, en su ausencia, por el Vicepresidente y actuará como Secretario el Secretario del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía.'

  11. Se modifican los párrafos e) y g) del apartado 1 del artículo 40, que quedan redactados de la siguiente forma:

    'e) Nueve miembros en representación de las compañías del sector de hidrocarburos.' 'g) Cuatro representantes del Consejo de Consumidores y Usuarios.'

  12. Se modifica el apartado 4 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente forma:

    'Los nueve miembros representantes de las compañías del sector de hidrocarburos se distribuyen de forma que corresponde un representante a cada una de las siguientes actividades o sujetos:

    operadores al por mayor de productos petrolíferos, distribuidores al por menor y titulares de instalaciones de venta al público de productos petrolíferos, transportistas de gas, distribuidores de gas, comercializadores de gas, exploración y producción de hidrocarburos, refino, almacenamiento y logística de hidrocarburos líquidos, operadores de gases licuados del petróleo.'

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Determinación de la cuantía a abonar a la Comisión Nacional de Energía por los operadores al por mayor de productos petrolíferos.

El Ministro de Economía, mediante Orden, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fijará anualmente, con efectos 1 de enero, la cuantía que deberán abonar los operadores al por mayor de productos petrolíferos a que hace referencia el apartado 5 del artículo 43 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, objeto de la presente modificación.

Disposición adicional segunda Modificación de las referencias a órganos del Ministerio de Industria y Energía y de Economía y Hacienda.
  1. Las referencias al Ministerio de Industria y Energía contenidas en el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, deberán entenderse efectuadas al Ministerio de Economía.

    Asimismo, las referencias al Ministro de Industria y Energía deberán entenderse efectuadas al Ministro de Economía.

  2. Las referencias al Ministerio de Economía y Hacienda realizadas en los artículos 2.3, 44 y disposición adicional cuarta del Real Decreto 1399/1999, de 31 de julio, se entenderán efectuadas al Ministerio de Hacienda.

  3. Las referencias al Secretario de Estado de Industria y Energía efectuadas en el artículo 20.2 del Real Decreto 1399/1999, de 31 de julio, se entenderán hechas al Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa.

  4. Las referencias al Director general de Energía contenidas en el Real Decreto 1399/1999, de 31 de julio, se entenderán hechas al Director general de Política Energética y Minas.

Disposición transitoria única Ingresos de la Comisión Nacional de Energía.

Se prorroga la vigencia de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, hasta el 31 de diciembre del año 2000, por lo que durante el ejercicio correspondiente al año 2000 será de aplicación a los operadores al por mayor de productos petrolíferos la cuantía fijada en el apartado 5 del artículo 43 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogados el apartado 3 del artículo 25 y el primer párrafo de la disposición adicional primera del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR