El modelo democrático español

AutorMaría Dolores Montero Caro
Cargo del AutorDoctora en Derecho Constitucional
Páginas19-44
CAPÍTULO I. EL MODELO DEMOCRÁTICO ESPAÑOL
1. EL MODELO DEMOCRÁTICO EN LA CONSTITUCIÓN ES-
PAÑOLA DE 1978
Con la consolidación del sufragio universal a fi nales del siglo XIX y co-
mienzos del siglo XX, la califi cación de Estado democrático se afi anza. De ahí
que, esta forma de gobierno se viera recogida en la mayor parte de los textos
constitucionales internacionales tras la Segunda Guerra Mundial. En concreto,
el modelo de democracia más extendido en el mundo es el modelo representa-
tivo, entre otras cuestiones, por tratarse de un sistema práctico que permite la
cesión del poder popular en virtud de un mandato representativo libre.
Sin embargo, en los últimos años son muchas las voces críticas al modelo
actual de democracia representativa imperante en los países occidentales. Las
razones esgrimidas por este sector crítico hacen alusión a la incapacidad de los
gobernantes de gestionar la cosa pública, lo que conlleva irremediablemente
a una pérdida de confi anza política del electorado. Esta desconfi anza se ve
incrementada en períodos de crisis económica debido a las medidas drásticas
adoptadas por los gobiernos que implican una reducción considerable de
prestaciones y derechos.
En España, los rasgos configuradores del sistema democrático son la
soberanía popular, el pluralismo político y social y el reconocimiento de la
participación política. Así, la soberanía popular consagrada en el artículo 1.2
CE reafi rma al pueblo español como titular del poder constituyente, si bien,
las Cortes Generales como representantes del pueblo conforman el poder
constituido tras el ejercicio del derecho de sufragio.
MARÍA DOLORES MONTERO CARO
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Nuestra Constitución consagra, a su vez, en el artículo 23 el reconoci-
miento de la participación política1 en sus dos vertientes: activa y pasiva. En
concreto, en el primero de los apartados de este precepto constitucional se
recoge el sufragio activo en sus dos modalidades: la participación directa y la
realizada por medio de representantes. Por su parte, en el apartado segundo
se alude al llamado sufragio pasivo, o lo que es lo mismo, al derecho de todo
ciudadano de ser elegido representante.
En este sentido, conforme al reconocimiento expreso en el artículo 23.1
CE a la participación en asuntos públicos, junto con el carácter representativo
de las Cortes Generales y la prohibición del mandato imperativo (artículos 66
y 67 CE), podemos afi rmar que la nuestra es principalmente una democracia
representativa que complementariamente recoge mecanismos de participación
directa. El Tribunal Constitucional lo ha denominado como un tertium genus
llamado “democracia participativa”:
STC 119/1995, de 17 de julio: “Es evidente que este entendimiento
de la participación a que se re ere el artículo 23.1 no agota las
manifestaciones del fenómeno participativo que tanta importancia
ha tenido y sigue teniendo en las democracias actuales y al que fue
especialmente sensible nuestro constituyente. De hecho, el texto
constitucional es rico en este tipo de manifestaciones. En unos ca-
sos, se contiene un mandato de carácter general a los poderes cons-
tituidos para que promuevan la participación en distintos ámbitos:
así, el artículo 9.2 CE contiene un mandato a los poderes públicos
para que faciliten la participación de todos los ciudadanos en la
vida política, económica, cultural y social, y el artículo 48 establece
la obligación de los poderes públicos de promover las condicio-
nes para la participación de la juventud en el desarrollo político,
social, económico y cultural. En otros casos, el constituyente ha
1 La literalidad del art. 23.1 CE habla de participación en los asuntos públicos, pero la
jurisprudencia constitucional entiende que se limita a “la representación política, con exclusión
de otras posibles representaciones de carácter corporativo, profesional, etc” (STC 119/1995, de
17 de julio. FJ 2). Por otra parte, el Tribunal considera que de los dos apartados del art. 23 CE
se derivan “dos derechos que encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema
democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político
consagrados en el art. 1 de la Constitución” (ATC 71/1989, de 20 de abril. FJ 3).

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