Solicitud de conciliación registral. Incompatibilidad registrador.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Si ante una petición de conciliación registral el registrador considera que está incurso en una incompatibilidad, lo que procede es que remita el expediente al registrador interino según el cuadro de sustituciones.

Hechos: Se solicita por una sociedad conciliación registral ex art. 103 bis de la ley hipotecaria.

El registrador competente se declara incompatible para intentar la conciliación pues según dice en su acuerdo de calificación le une una antigua amistad familiar con un notario socio de la sociedad pudiendo quedar afectados "los principios de neutralidad e imparcialidad del mediador que rigen el procedimiento de conciliación -arts. 13 de Ley 5/2.012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y 102 del Reglamento Hipotecario-".

Un interesado, que no el notario afectado, recurre y alega que la solicitud de conciliación reúne todos los requisitos exigibles pues la actuación del registrador "de naturaleza imparcial, será siempre neutral". Para el recurrente sólo en los casos del artículo 102 del RH y 13.5 de la Ley 5/2012, se podrá declarar incompatible. Finalmente dice que, en su caso, en las situaciones de incompatibilidad del artículo 102 del RH lo que procedería sería la aplicación del cuadro de interinidades fijadas en la Resolución de 6 de abril de 2017, de la DGRN, y que por ello si el registrador se considera incompatible debió ordenar de oficio la remisión de la conciliación al interino que le correspondiera.

No obstante esta alegación, lo que el interesado solicita es que "se estime el recurso, y previos los trámites oportunos se acuerde la admisión de la solicitud de conciliación interesada".

Resolución: La DG estima el recurso ordenando al registrador "que proceda a la remisión del expediente en el más breve plazo posible al registrador competente conforme al cuadro de interinidades".

Doctrina: La DG, aunque no lo dice de forma expresa, admite la incompatibilidad del registrador en el expediente de conciliación solicitado, es decir que el registrador puede alegar la incompatibilidad de amistad familiar y esta es correcta. Aclara también la DG que este supuesto es un caso distinto al de la calificación sustitutoria del artículo 19 bis de la LH, que no procede. Y lo que sí dice de forma expresa es que, conforme el artículo 102 del RH el Registrador Mercantil debe remitir el expediente, conforme al cuadro de Interinidades, al Registrador que corresponda según el cuadro de sustituciones.

Comentario: No...

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