El modelo

AutorJuan Pablo Mañalich R.
Páginas17-89
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CAPÍTULO I
EL MODELO
«Causality allows us to redescribe actions in ways in which we cannot
redescribe other events; this fact is a mark of actions, but yields no analysis
of agency».
(Donald DAVIDSON, Essays on Actions and Events, p. 60).
1. NORMA Y ACCIÓN COMO CATEGORÍAS DE LOS DELITOS
DE RESULTADO PUROS
1.1. Norma y deber: el modelo del silogismo práctico
1.1.1. Normas de prohibición y normas de requerimiento como premisas
prácticas
El así llamado «análisis causal» incumbe al discurso de la dogmática
jurídico-penal en tanto herramienta de comprobación de la satisfacción de
la descripción constitutiva del supuesto de hecho de una norma de sanción
penal, esto es de un «tipo delictivo», cuya realización dependa del acaeci-
miento de un resultado a ser causalmente explicado a través de la invocación
de la no-omisión o la no-ejecución de una determinada acción 1, según se tra-
te de un delito comisivo o de un delito omisivo, respectivamente 2. A favor
de semejante formulación negativa del objeto de una eventual imputación
—a saber: la no-omisión o la no-ejecución de una determinada acción—
1 Para esta noción de «invocación» de un determinado antecedente en la explicación causal
del acaecimiento de un evento, véase FEINBERG (1970), pp. 161 y ss.
2 En tal medida, las categorías «resultado» y «causalidad» no pertenecen al contexto de
reconstrucción de la así llamada «parte general», sino al contexto de reconstrucción de la «parte
especial», o más precisamente: de una «parte general de la especial». Muy claramente en esta
dirección ya BELING (1906), pp. 207 y ss.; más recientemente, y desde una perspectiva diferente,
HAAS (2002), p. 194.
Juan Pablo Mañalich R.
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cabe esgrimir un argumento que se funda en un determinado modelo de
teoría de las normas, que será brevemente delineado a continuación 3.
La realización (imputable) del tipo básico de un determinado género
delictivo se corresponde con el quebrantamiento (imputable) de la nor-
ma «primaria» de comportamiento susceptible de ser pragmáticamente
inferida de la correspondiente norma «secundaria» de sanción, esto es, de
aquélla cuyo supuesto de hecho (atómico) se identif‌ica con ese mismo tipo
de «delito genérico». Metodológicamente, esta noción de tipo de delito
genérico se obtiene de la combinación de un concepto de delito-género à
la Binding y un concepto de tipo à la Beling 4. A través de esta combinación
se obtiene una doble modif‌icación recíproca: por una parte, una modif‌ica-
ción «belingiana» del concepto de delito-género de Binding, consistente
en la exclusión de todos los presupuestos de la imputabilidad del quebran-
tamiento de la norma de comportamiento respectiva; por otra parte, una
modif‌icación «bindingiana» del concepto de tipo de Beling, consistente en
la identif‌icación del tipo con el concepto estricto de tipo-de-delito (Delikts-
tatbestand), lo cual conlleva una exclusión de los presupuestos de la puni-
bilidad, f‌ijados en el nivel de las normas de sanción, operativos como f‌iltros
de signif‌icación jurídico-penal del quebrantamiento de una determinada
norma de comportamiento 5.
Tratándose del tipo de un delito comisivo, la norma de comportamien-
to correspondiente estará constituida por una norma de prohibición; tra-
3 Véase MAÑALICH (2009), pp. 23 y ss.; MAÑALICH (2012b), pp. 571 y ss., 580 y ss., con
ulteriores referencias.
4 Para la correspondiente noción de delito-género (Gattungsdelikt), véase BINDING (1902),
pp. 5 y ss.; BINDING (1922), p. 190. Por tal cabe entender, por vía de abstracción, cada instancia
de quebrantamiento imputable de una y la misma norma de comportamiento. Para el correspon-
diente concepto de tipo (Tatbestand), véase BELING (1906), pp. 1 y ss., 20 y ss., 110 y ss., quien
lo def‌ine como el delineamiento (Umriß) abstracto del correspondiente Verbrechenstypus; más
claramente todavía BELING (1930), pp. 14 y ss., 17 y ss. Precisamente por ello —y en contra de
lo recientemente sugerido por WILENMANN (2013), pp. 113 y ss., con n. 26—, el concepto de
tipo à la Beling sí se deja identif‌icar con una «noción formal de supuesto de hecho», desde ya
si se abandona la hipótesis (normológicamente infundada) de que la realización del respectivo
supuesto de hecho tendría que representar, por sí misma, una condición suf‌iciente para que
haya de tener lugar la imposición de la correspondiente consecuencia jurídica; en referencia a la
estructura condicional de las normas de sanción, véase al respecto MINAS-VON SAVIGNY (1972),
pp. 8 y ss., 17 y ss.
5 Esto último descansa en una estricta demarcación («bindingiana») de los conceptos de
delito (Delikt) y hecho punible o «crimen» (Verbrechen) —al respecto MAÑALICH (2011b), pp. 89
y ss.—, que BELING (1906), pp. 74 y ss., sólo acepta con matices. La ventaja capital que se obtie-
ne por tal vía consiste, irónicamente, en la superación de la objeción capital que BELING (ibid.,
pp. 117 y ss.) dirigiera a la teoría de las normas de Binding, concerniente a la supuesta impracti-
cabilidad de una individuación de las normas de comportamiento jurídico-penalmente reforza-
das. Pues a través de la doble modif‌icación aquí propuesta, las normas de sanción fungen como
criterio (institucional) de reconocimiento de las correspondientes normas de comportamiento.
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El modelo
tándose del tipo de un delito omisivo, por una norma de requerimiento 6.
Las prohibiciones operan proscribiendo acciones de algún tipo, esto es:
demarcando el «espacio de juego para la acción» situacionalmente dispo-
nible para quienes cuenten como sus destinatarios; los requerimientos, en
cambio, operan prescribiendo acciones de algún tipo, esto es: marcando ac-
ciones, al interior del espacio de juego situacionalmente disponible, a ser
ejecutadas por quienes cuenten como sus destinatarios 7. Lo anterior quiere
decir que una norma de prohibición es una razón (perentoria) para la omi-
sión de acciones de cierta clase, mientras que una norma de requerimiento
es una razón (perentoria) para la ejecución de acciones de cierta clase 8. En
este contexto, «omitir» y «ejecutar» funcionan como verbos transitivos,
cuyo respectivo objeto gramatical (o «complemento directo») queda cons-
tituido por la especif‌icación de una acción que satisface una determinada
descripción 9.
6 En lo que se sigue se usará la expresión «norma(s) de requerimiento» como sustituto
de la más tradicional expresión «norma(s) de mandato», para neutralizar todo posible resabio
imperativista que pudiera estar asociado al uso de esta última expresión. El uso de «norma(s) de
requerimiento» encuentra un antecedente directo en BLACK (1962), p. 108.
7 Acerca del concepto de espacio de juego para la acción y su relevancia para la teoría de
las normas, véase PHILIPPS (1974), pp. 15 y ss.; también WEINBERGER (1996), pp. 104 y ss. La
expresión «destinatario de la norma», tal como se la emplea aquí, simplemente marca el lugar
susceptible de ser ocupado por cualquier individuo —cualesquiera que sean sus capacidades
doxásticas y prácticas— cuyo comportamiento pueda satisfacer el contenido semántico de la nor-
ma respectiva, esto es, por cualquier individuo respecto de quien la norma resulte aplicable en
tanto estándar de comportamiento. Véase al respecto MAÑALICH (2012b), p. 584, por referencia
a la noción hartiana de «regla primaria». De ahí que la pregunta por la identif‌icación del «círculo
de destinatarios» de una norma sólo se plantee en la medida en que ésta circunscriba su ámbi-
to de aplicación en tanto razón para la acción al comportamiento de individuos que exhiban una
determinada cualif‌icación especial; esto es, en tanto se trate de una norma especial, cuyo quebran-
tamiento imputable sea constitutivo, entonces, de un delito especial («propio»). A este respecto
MAÑALICH (2012a), pp. 358 y ss., con ulteriores referencias.
8 Al respecto MAÑALICH (2012b), pp. 582 y ss.; MAÑALICH (2013a), pp. 2 y ss., con ulterio-
res referencias.
9 La tematización del carácter transitivo del concepto de omisión no es infrecuente en
la literatura: véase RADBRUCH (1967), pp. 134 y ss., 140 y ss.; ENGISCH (1931), p. 29, con n. 1;
KAUF MANN (1959), pp. 25 y ss.; SILVA SÁNCHEZ (1986), pp. 23 y ss.; VOGEL (1993), pp. 112 y ss.;
con matices ya BELING (1906), p. 15. Acerca del carácter igualmente transitivo del concepto
de ejecución (de una acción), véase BIERLING (1905), p. 24, en referencia al par «hacer (algo)»
y «no-hacer (algo)». En perspectiva lingüística, véase VENDLER (1984), pp. 376 y ss.; para un
argumento referido a la estructura del razonamiento práctico, véase NORMAN (2001), pp. 6 y ss.,
8. Que el concepto de omisión —al igual que el de ejecución— sea en tal medida dependiente
del concepto (intransitivo) de acción no signif‌ica que una omisión pueda ser def‌inida como
una «acción de segundo orden». Así, sin embargo, BRENNENSTUHL (1975), pp. 262 y ss.; KIND-
HÄUSER (1980a), pp. 177 y ss.; KINDHÄUSER (1982), p. 491; VOGEL (1993), p. 217. Semejante
def‌inición es incompatible con la simetría exhibida por los modos alternativos «ejecución» y
«omisión», en tanto potencialmente referidos a un mismo «contenido de acción». En contra
de una comprensión «activista» del concepto (transitivo) de omisión, véase también BITTNER
(2005), pp. 202 y ss.

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