STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Abril de 2004

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2004:1617
Número de Recurso1850/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 1850/02 S E N T E N C I A N º 316 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA D SALVADOR BELLMONT Y MORA En Valencia , a uno de abril de dos mil cuatro Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1850/02, promovido por el Procurador D. José Antonio Peiró Guinot, en nombre y representación de " BORJA MORANT , S.L." , contra resolución del T.E.A.R. DE Valencia de 28 de junio de 2002, en reclamación nº 46/4766799 y 46/7574/99, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Letrado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendo finalizado el periodo probatorio concedido en estos autos, y unida la practicada, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la parte actora el termino de DIEZ DIAS para que presenten escrito de conclusiones sucintas de los hechos por ella alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el art.64 de la Ley 29/98 Reguladora de esta Jurisdicción .

Posteriormente y en plazo sucesivo dese traslado a la/s parte demandada/s

CUARTO

Se señala la votación para el día DIECINUEVE DE FEBRERO dos mil cuatro QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, no habiéndose dictado esta resolución en plazo, debido al trabajo que pesa sobre esta Sección .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. .D AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la demandante su pretensión impugnatoria, en la prescripción del derecho de la Administración respecto al ejercicio 1994, rendimientos de capital mobiliario, por el transcurso de más de cuatro años desde el 20 de julio de 1994, fecha finalización al objeto de presentación del modelo 123, segundo trimestre de 1994 y el 16 de octubre de 1998, fecha de inicio del procedimiento inspector, ello por aplicación de lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero que reduce el plazo de prescripción de cinco a cuatro años; en segundo lugar esgrime como causa de impugnación, asimismo, la excesiva duración del procedimiento inspector, al supera el plazo de doce meses que fijo el Estatuto del Contribuyente , ello en relación con la entrada en vigor de la Ley 1/1998 y, por último, en relación con la procedencia del régimen de transparencia fiscal.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea el recurrente es la relativa a la prescripción del ejercicio de 1994. A estos efectos se pone de manifiesto que por el Inspector Jefe se dicta el 28 de abril de 1999 acuerdo confirmatorio del acta y la liquidación relativa al periodo del Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1993. Dicho acuerdo se notifica el 7 de mayo de 1999, y con el mismo se finaliza el procedimiento inspector que se ha iniciado el 16 de octubre de 1998.

La segunda cuestión que aquí se plantea es, si el término prescriptivo es el de cuatro o cinco años.

La administración entiende que es el de cinco, porque al inicio del procedimiento ese era el plazo vigente para la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria.

Por el contrario la Sala siempre ha mantenido, que pendiente de resolución el procedimiento el 1 de enero de 1999, la prescripción quedaba consumada por el termino de 4 años, por haber entrado en vigor el artículo 24 de la ley 1/98, de derechos y garantías del contribuyente , En este sentido, Sentencia Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 24 mayo 2001, dictada en el Recurso contencioso-administrativo núm. 690/1998 , en la que se hacen las siguientes consideraciones:

" ... La primera cuestión planteada por la actora se refiere a la prescripción en vía de recurso.

Comenzando por la prescripción alegada, en cuanto su estimación impediría entrar a conocer del fondo del asunto, siguiendo la sentencia de esta misma Sala de 29-6-2000, recurso 876/1997 , y comenzando por la determinación del plazo de prescripción: «ha sido criterio constante y reiterado de la Sala aplicar el plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490; NDL 15243) con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998 de 26 de febrero (RCL 1998\545) de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

Sin embargo, la Disposición final primera 1 de la citada Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998, la Disposición final séptima 2 prevé una especial "vacatio legis" para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: "Lo dispuesto en el Art. 24 de la presente Ley , la nueva redacción dada al Art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria... entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999 ".

"Prima facie" ya de la lectura de esta Disposición final séptima 2 hubiera podido inferirse que desde el día 1 de enero de 1999 el plazo de prescripción es de cuatro años, sea cual sea el momento en que se hubiera iniciado dicho plazo y a salvo siempre, claro está, los efectos de la interrupción. Y tal interpretación que puede encontrar su base en las normas generales del Derecho común reguladoras del régimen transitorio (Disposiciones Transitorias del Código Civil) sobre la base de que la prescripción comenzada pero no concluida no constituye un derecho adquirido con arreglo a la legislación anterior sino una mera expectativa de derecho que debe regirse por la nueva regulación, ha de entenderse hoy ratificada por el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero (RCL 2000\454, 559) (BOE de 16 de febrero de 2000), cuya Disposición final cuarta, ordinal 3 dispone que: "...la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/1998) al artículo 64 de la Ley General Tributaria ..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

Asimismo, venimos declarando que con independencia de la técnica normativa utilizada, e incluso las dudas que desde la óptica del principio de legalidad tributaria (artículo 31.3 y 133.1 de la Constitución pueda suscitar a dicha interpretación, lo cierto es que los claros términos del recién publicado Reglamento de desarrollo de la Ley 1/1998 no dejan lugar a dudas, tal y como asimismo se detalla en la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto 136/2000 (RCL 2000\454, 559), en la que se alude, expresamente "...a que se reduce a cuatro años... el plazo general para exigir las deudas tributarias", añadiéndose que se debe destacar "...a estos efectos, la mención que, en relación con los nuevos plazos de prescripción se realiza, para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación".

Así pues, ha de concluirse que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado reducido de cinco a cuatro años».

El artículo 64 a) de la Ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años (plazo que ha de entenderse, por lo expuesto anteriormente, de cuatro años a partir de lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley 1/1988 de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y la nueva redacción dada por dicha Ley al Art. 64 de la LGT , que en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos se aplicará a partir de 1 de enero de 1999 con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometidas las infracciones o efectuadas los ingresos indebidos, tal y como dispone la Disposición final Cuarta -3 del RD 136/2000 de 4 de febrero -BOE de 16-2-2000- que entró en vigor el 8-3-2000 tras una «vacatio» de 20 días)

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación... b)

La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones Tributarias...

.

De otro lado se ha de entender planteada la prescripción, producida en vía de recurso ante el TEAR, del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (TS 3ª

s...

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