SAP Madrid 126/2006, 3 de Octubre de 2006

PonenteCONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL
ECLIES:APM:2006:12400
Número de Recurso327/2005
Número de Resolución126/2006
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL CARLOS CEBALLOS NORTE JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00126/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 327 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a tres de Octubre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 222 /1998, procedentes del de HUMANES DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 327 /2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante CONSTRUCCIONES CASASMARIN 22,S.A., representado por el Procurador Sr. D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR; y de otra, como demandante y hoy apelado CDAD.DE PROP.C/ DIRECCION000 NUM000 MADRID representado por el Procurador Sr. D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SRª. Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 13-5-2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Desestimo totalmente los motivos de impugnación de la tasación de costas por indebidos formulados por el Procurador Sr. D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de Construcciones Casas Marín 22, S.A. y declaro como debida la minuta del letrado D. Miguel Angel Martín Hortelano, manteniéndose íntegramente la tasación de costas practicada en fecha de 17 de Noviembre de dos mil tres".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 27-5-2005, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Que por el juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid se dicto sentencia el 13 de mayo de 2004, frente a la que se alza el recurso de apelación interpuestos por el procurador Don Francisco-Miguel Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de Construcciones Casamarin-22 SA, invoca el apelante como motivo impugnatorio: 1)Infracción de su derecho a la defensa con trascendencia constitucional dado que el Auto de 24-9-2004 es incongruente con lo pedido.2 )Que la sentencia de 13 de mayo de 2004, fue leída y publicada el 11 de junio de 2004, y no sería notificada sino el 21 de julio, cuando ya había presentado escrito de 10-6-2004 presentado al amparo del art 435,1,3º, es decir dentro del plazo para dictar sentencia.3 )Que la sentencia solo razona por el motivo cuarto esgrimido en su escrito de impugnación adoleciendo de incongruencia omisiva.4)Nulidad de pleno derecho al no haber presentado demanda ejecutiva. La no presentación con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama. Siendo falso que se hubiera abonado ya los importes cuyo reembolso se reclama. Por lo que respecta al primer motivo impugnatorio invoca el apelante que " lo que ha ordenado el legislador orgánico" es que ha de acatarse por el juzgado su petición de completar la sentencia "aunque implique ampliar la fundamentación jurídica de la sentencia y modificar el fallo resultante" "incluyendo tener en cuentan./escrito 10-6-2004 y proveer sobre el".Extremo este también recogido, por el apelado, en el escrito de impugnación al recurso y del que no puede esta sala mas que manifestar su absoluta discrepancia en aras al principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo (F. 2) ; 159/2000, de 12 de junio (F. 3) ; 111/2000, de 5 de mayo (F. 12) ; 262/2000, de 30 de octubre (FF. 2 y 3) ; 286/2000, de 27 de noviembre (F. 2) ; 59/2001, de 26 de febrero (F. 2) ; 140/2001, de 18 de junio (FF. 3 a 7) ; 216/2001, de 29 de octubre (F. 2) ; 187/2002, de 14 de octubre (F. 6 ). A tal respecto conviene recordar es doctrina constante y reiterada que la aclaración de las sentencias y autos, admitida por el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y los artículos 214 y 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tiene un carácter excepcional, y se encuentra necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva, con la finalidad de salvaguardar la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 2000, y Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001;RTC 286/2000, y ); ha de respetar el principio de intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 27 de julio de 1999; y 6100/1999 ); y no consiente que por este excepcional cauce sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos, y el sentido del fallo (Sentencia del Tribunal Constitucional 180/1997;RTC 180/1997 ), y únicamente permite la corrección y rectificación de conceptos oscuros, o de errores materiales.

En concreto, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2001 ) que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1991, 23/1994, 122/1996, 164/1997, y 218/1999; 231/1991, 23/1994, 122/1996, 164/1997, y 218/1999 ), que cuando la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entraña una nueva operación de valoración, interpretación, o apreciación en Derecho, el órgano jurisdiccional se excede de los estrechos límites del cauce de la aclaración, y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso. En consecuencia el art 215,3 LEC1/2000 contempla la posibilidad de completar las resoluciones judiciales pero sin modificar o rectificar lo que se hubiese acordado, no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (SSTC 23/1994, de 27 de enero, F. 1 ; 82/1995, de 5 de junio, F. 2 ; 23/1996, de 13 de febrero, F. 2 ; 140/2001, de 18 de junio, F. 7 ; 216/2001, de 29 de octubre, F. 2).Pues bien el invocado motivo impugnatorio debe de ser desestimado. Procediendo en consecuencia confirmar el auto de 24-9-2004, en cuanto que no procedía en modo alguno completar la sentencia apelada pues a la vista del escrito de 2 de agosto de 2004 si lo que se pretendía era que por el juzgador de instancia entrara en los tres primeros motivos impugnatorios, y lo que se pretendía con el citado recurso era cambiar el contenido del fallo, y no completar la resolución hoy recurrida, resultaba improcedente la aplicación del precepto que hoy se considera infringido.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria debe sufrir el segundo motivo invocado, alega así el apelante que aunque la sentencia se dictó el 13 de mayo de 2005 si bien no se leyó y publico sino el 11 de junio de 2004, y no se le notifico al apelante sino el 21 de julio de 2004, es decir después de haber presentado su escrito de hechos nuevos y diligencias finales de fecha 10 de junio de 2004,y que dichas pretensiones debieron ser atendidas en el Auto de 29 -9 2004, pues así lo previene el art 267,5 de la LOPJ cuando ordena que se complete la sentencia cuando se hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso."Pues bien frente a ello debemos recordar al apelante que conforme al art 136 de la LEC1/2000, los plazos procesales son preclusivos y transcurrido el plazo se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, y en la presente causa resulta incuestionable que el hoy apelante presenta su escrito solicitando diligencias finales no el 11 de junio de 2004, como invoca el apelante, sino el 14 de junio fecha del sello de presentación y entrada en el juzgado(folio 804), pese a ello resulta incuestionable, que el 13 de mayo de 2004 ya se había dictado sentencia (folio 799), resulta indiferente la fecha de notificación de la misma al hoy apelante, pues lo cierto es que conforme a los art434 a 436 de la LEC1/2000 sólo se podían solicitar diligencias finales dentro del plazo para dictar sentencia, y no después de esta, aunque la notificación no se hubiera practicado, ni puede subsanarse dicho tramite intentando completar la sentencia. Todo lo cual nos conduce a...

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