Ministros de culto y religiosos

AutorMaría Del Mar Moreno Mozos
Cargo del AutorProfesora de Derecho Eclesiástico en la Universidad de Castilla La Mancha, doctora en Derecho
Páginas45-65
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Capítulo III
Ministros de culto y religiosos
III.1. INTRODUCCIÓN
En un modelo de regulación del factor religioso estructurado en torno al prin-
cipio de separación Iglesia-Estado, los miembros integrantes de las confesiones reli-
giosas deberán encontrarse sometidos al ordenamiento jurídico civil. Sin embargo,
en el caso español, ese criterio general de tratamiento experimenta adaptaciones
motivadas, no sólo por residuos de épocas pretéritas, sino también por las caracte-
rísticas que presentan las tareas propias que ejercen en el seno de la comunidad,
en el caso de los ministros de culto104, o por las peculiaridades del régimen de vida
que desarrollan, en el de los religiosos, que se convierten en normas especiales con-
tenidas en ramas concretas del ordenamiento del Estado, tales como el Derecho
civil, procesal, constitucional, laboral o de la Seguridad Social y, que, son objeto
de atención preferente por parte del Tribunal Constitucional, como se expondrá a
continuación.
III.2. CONDICIÓN DE MINISTRO DE CULTO: DERECHO AL HONOR VERSUS
LIBERTAD DE INFORMACIÓN
La sentencia 240/1992, de 21 de diciembre, resuelve el recurso de amparo formu-
lado contra la sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre,
de 1989, en la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra
la sentencia de la sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Madrid, de 23
de febrero, de 1988, sobre protección del derecho al honor derivado del artículo pu-
blicado en el diario El País, el 17 de agosto de 1984, bajo el titular “Un cura de Cangas
de Morrazo inicia la cruzada contra los desnudistas gallegos”, con un antetítulo que
rubricaba “garrote en mano, el sacerdote lanzó al vecindario contra un campamento
autorizado”105.
104 Para un análisis exhaustivo del status jurídico de esta figura en el Derecho español, vid.
GONZÁLEZ SÁNCHEZ, M., Los ministros de culto en el ordenamiento jurídico español, Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003.
105 Antecedentes 1.
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En la publicación se informaba sobre el enfrentamiento acaecido entre un grupo
de vecinos de Viñó y los nudistas acampados en la playa de la localidad con ocasión
del intento de desalojo de éstos ordenado por el alcalde. En el texto del artículo se
hacía referencia, en dos ocasiones, a don Andrés C.P; la primera, al afirmar que “El
cura párroco de Hío” encabezó a un grupo de vecinos que “armados de palos y estacas
increparon y amenazaron a los nudistas acampados en la Playa de Barra”. La segunda,
al transcribir la versión de los campistas, se consideraba que “la campaña en contra de
su permanencia en la zona está instigada por don Andrés, el párroco, cuya presencia
se hizo ostensible en la operación de desalojo”106.
En el texto del artículo se identificó erróneamente la localidad a la que pertene-
cía el párroco y la persona de éste; circunstancia que motivó el traslado del caso a sede
judicial y que desembocó con el planteamiento del amparo solicitado por los perio-
distas responsables de la publicación al entender que las resoluciones judiciales cita-
das anteriormente vulneraron el derecho a comunicar libremente información veraz,
reconocido y garantizado en el art. 20.1.d. CE,107 -epicentro de la argumentación de la
demanda- por haber estimado los órganos jurisdiccionales que los solicitantes de am-
paro incurrieron en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Andrés,
y, además, por haberse dado aplicación, en aquellas resoluciones, al contenido del art.
65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de prensa e imprenta108.
Respecto al último precepto, el tribunal considera resuelta la argumentación acu-
diendo a la doctrina precedente, en concreto, a la sentencia 172/1990, de 12 de no-
viembre- pronunciamiento fundamental que utiliza a lo largo de la resolución del
amparo- afirmando que “la aplicación del art. 65.2 de esta Ley no es incompatible con
el derecho de libre información, puesto que este precepto es pieza legal destinada a
garantizar la efectiva restitución del honor e intimidad de las personas, bienes jurí-
dicos también amparados por la Constitución, que resulten ilícitamente vulnerados
por informaciones periodísticas vejatorias, difundidas fuera del ámbito protector del
derecho de información”109.
Por otra parte, la vulneración del derecho a comunicar libremente información
veraz se plantea a consecuencia de la condena civil de los recurrentes en amparo
como responsables de la publicación de una información atentatoria contra el de-
recho al honor porque, según consideran los afectados, los órganos jurisdiccionales
no llevaron a cabo una ponderación constitucional adecuada de los derechos fun-
damentales en liza. En este sentido, el tribunal resuelve, de nuevo, remitiéndose a
los criterios establecidos en resoluciones anteriores110 que, extrapolados al caso en
106 Antecedentes 1 y fundamento jurídico 4.
107 “Libertad de expresión: 1. Se reconocen y protegen los derechos:d) A comunicar o recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de
conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.
108 “La responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores,
directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter soli-
dario”, vid. Fundamento jurídico 1.
109 Fundamento jurídico 2.
110 Entre otras, SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 104 y 156/1986, de 17 de julio y de 9 de diciem-
bre, respectivamente; 6 y 107/1988, de 21 de enero y de 8 de junio; 51 y 121/1989, de 22 de febrero y de 3

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