SAN, 21 de Julio de 2006

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4197
Número de Recurso32/2006

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo el 23 de abril de 2004, repartido al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 y registrado con el nº PO 27/04 , por D. Ernesto , representado por la Procuradora Dña. Amalia Ruiz García, contra el Acuerdo del Ministro de Hacienda, de 18 de febrero de 2004.

SEGUNDO

El referido Juzgado Central dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2006 , en el indicado recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Contra la anterior resolución D. Ernesto interpuso, mediante escrito de 7 de abril de 2006, recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Abogado del Estado, para que dentro de plazo pudiera manifestar su oposición, lo que hizo impugnando el recurso mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2006.

QUINTO

El 2 de junio de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo y se señaló el día 18 de julio de 2006 para deliberación y fallo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, de fecha 9 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso administrativo deducido por D. Ernesto , representado por la Procuradora Dña. Amalia Ruiz García y defendido por el Letrado D. Gabriel Echárri Fernández, frente a la Resolución del Ministerio de Hacienda, de fecha 18 de febrero de 2004, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Ernesto , titular del Establecimiento Receptor Mixto núm. 3.955 de Alicante, contra la Resolución de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado (LAE), de fecha 20 de octubre de 2003, por la que le denegó el traslado de su establecimiento, y, en su virtud, vengo en absolver a la Administración de las pretensiones deducidas frente a ella, y sin imposición de las costas al recurrente".

SEGUNDO

En su escrito de apelación alega la recurrente: a) falta de motivación, b) el criterio de la saturación y de la discrecionalidad técnica de la Administración para la concesión de traslados no es aplicable, c) la denegación de traslado ha debido basarse en criterios globales, y en tal caso debe tenerse en cuenta que el fin recaudatorio de LAE no se vería perjudicado por el traslado y 4) error en la valoración de la prueba.

El Abogado del Estado contesta que el recurso de apelación es una reiteración de lo alegado en la demanda, y que la Administración dispone de un cierto grado de discrecionalidad técnica en la decisión, que en este caso se ha basado en un informe de la Inspección, de 22 de mayo de 2003, desfavorable para el traslado.

TERCERO

La primera alegación del recurrente se refiere a la falta de motivación de la sentencia impugnada.

La motivación en palabras del Tribunal Constitucional expresadas en su sentencia 77/2000, de 27 de marzo , cumple una doble función, "...por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan..." Añade el TC en la misma sentencia que debe distinguirse entre la existencia del razonamiento en que consiste la motivación y su discurso, y cuando haya motivación formal y materialmente, no sólo bastante sino clara e inequívoca, con argumentos extraídos del acervo jurídico, la realidad de su existencia no podrá ser negada o desconocida en función de que se compartan, o no, la argumentación o las conclusiones a las cuales se llegue.

En este caso, no puede negarse la existencia de la motivación, aunque el recurrente no comparta la argumentación o las conclusiones a que llegue la sentencia, lo que es cosa distinta de la ausencia de motivación. En efecto, en la sentencia impugnada...

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