SAN, 30 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3148
Número de Recurso324/2007

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 324/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación

de la entidad mercantil MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. (MINERSA), frente a la Administración General del

Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

asciende a 5.296.499,62 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 27 de julio de 2007, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central contra las liquidaciones practicadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000-2002 y 2003. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 17 de septiembre de 2007, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 3 de octubre de 2008, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de las liquidaciones en ella impugnadas, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se practicaron las propuestas por la parte demandante y declaradas pertinentes por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, lo evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO.- La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 24 de junio de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra las liquidaciones practicadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000-2002 y 2003.

Una vez interpuesto este recurso, el TEAC dictó resolución expresa desestimatoria de la mencionada reclamación, de 5 de diciembre de 2007.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en la litis, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. La entidad recurrente MINIERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. (MINERSA), fue objeto de inspección por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del País Vasco, en relación con los ejercicios 2000 a 2003 del Impuesto sobre Sociedades, en que había tributado en régimen individual, que dieron lugar a la incoación, el 27 de febrero de 2006, de sendas actas de disconformidad, modelo A02, números 71132881 (2000 a 2002) y 71132574 (2003), emitiéndose en igual fecha los preceptivos informes ampliatorios.

  2. Presentadas alegaciones, el Inspector Jefe dictó acuerdos de liquidación, el 31 de marzo de 2006, notificados a la obligada tributaria el 4 abril siguiente. Las liquidaciones acordadas, determinaban una deuda tributaria a ingresar por importe 4.825.842,05 euros y 470.657,57 euros, respectivamente, que presentaban el siguiente desglose:

    EJERCICIOS 2000 A 2002 EUROS

    CUOTA 4.197.029,07

    RECARGOS 0

    INTERESES DE DEMORA 628.812,98

    DEUDA A INGRESAR/A DEVOLVER 4.825.842,05

    EJERCICIO 2003 EUROS

    CUOTA 439.131,10

    RECARGOS 0

    INTERESES DE DEMORA 31.526,47

    DEUDA A INGRESAR/A DEVOLVER 470.657,57

  3. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

    1. La entidad realiza actividades mineras en los periodos comprobados, siendo la principal la de extracción de fluorina, clasificada en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 239.1.

      Los minerales obtenidos son fundamentalmente fluorita y barita, materias primas declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento. Explota tres concesiones mineras en el Principado de Asturias (fluorita) y una en Almería (barita).

      Dispone de una planta para el tratamiento de la fluorita en la denominada "Mina Ana" (Ribadesella) y de otras dos para el tratamiento de la barita (una móvil, en el centro minero y otra a unos cuatro kilómetros de éste).

    2. La entidad practicó un ajuste al resultado contable en las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades y ejercicios comprobados, en concepto de dotación al factor agotamiento, por el importe resultante de aplicar al importe de las ventas de minerales, el porcentaje del 15%, de acuerdo con el detalle siguiente:

      EUROS

      2000 2.565.568,00

      2001 2.617.711,00

      2002 2.607.979,00

      2003 2.649.739,30

      Los costes de extracción y transporte hasta la planta de tratamiento obtenidos de los datos aportados por la empresa, y cotejados por la Inspección, son los siguientes:

      AÑOS 2000 2001 2002 2003

      COSTES 7.620.206,92 7.856.277,09 8.649.311,17 8.930.139,14

      La Inspección concluye que el sujeto pasivo desarrolla dos actividades distintas, una la explotación del yacimiento y otra, el beneficio del mineral obtenido. Ambas actividades están claramente diferenciadas, "la primera, es decir, la explotación, termina cuando se obtiene el mineral, la segunda es aquélla que utiliza el mineral obtenido en la explotación y lo prepara, para obtener una sustancia de mayor aprovechamiento".

      "Por otro lado, la Inspección señala que la dotación admisible no puede superar la parte de la base imponible derivada del conjunto de actividades relacionadas con los minerales extraídos por la empresa (no sólo la de la actividad de aprovechamiento), lo cual es razonable pues si la empresa, como ocurre con MINERSA, que autoconsume la totalidad de la materia prima mineral extraída de las minas y no vende normalmente a terceros, el beneficio (y por tanto la base imponible) derivado o imputable a dicha actividad se encuentra englobado en el obtenido por la empresa con la venta del mineral tratado (o incluso transformado), y resulta difícil separar de éste".

      Así, el acuerdo de liquidación considera que las dotaciones admisibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la LIS , en los ejercicios objeto de comprobación, es el coste de producción del mineral, integrado éste por el coste de aprovechamiento o extracción y el transporte hasta la planta, pero no el coste del tratamiento. Tales dotaciones son las siguientes (en euros):

      AÑOS 2000 2001 2002 2003

      COSTES 7.620.206,92 7.856.277,09 8.649.311,17 8.930.139,14

      15% Costes 1.143.031,04 1.178.441,56 1.297.396,68 1.339.520,87

      Se indica en el acuerdo que, respecto a los cuatro periodos, no resulta más favorable al sujeto pasivo la aplicación de la opción que aparece regulada en el artículo 112.2 de la LIS .

      Como consecuencia de todo ello, se procede a aumentar la base imponible de la entidad, en los siguientes importes (en euros):

      2000 2001 2002 2003

      DOTACIÓN EFECTUADA 2.565.568,00 2.617.711,00 2.607.979,00 2.649.739,30

      DOTACIÓN ADMISIBLE 1.143.031,04 1.178.441,56 1.297.396,68 1.339.520,87

      AUMENTO DE BASE 1.422.536,96 1.439.269,44 1.310.582,32 1.310.218,43

    3. Por otra parte, los acuerdos de liquidación ponen también de manifiesto que MINERSA realizó adquisiciones de acciones de entidades mineras sudafricanas con cargo a la reserva por factor agotamiento, en los ejercicios objeto de comprobación.

      El propio contribuyente manifestó que tales entidades no tenían actividad minera en España, por lo que se consideran inversiones inadecuadas para la materialización del factor agotamiento.

    4. La Inspección regularizó asimismo, en los ejercicios objeto de comprobación, la deducción por reinversión practicada por la Entidad.

      Las cantidades deducidas provenían de los pagos recibidos como consecuencia del "mutuo acuerdo" logrado por MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, en distintos expedientes de expropiación forzosa, a cambio de la renuncia a la explotación de mineral en los tramos afectados por los expedientes.

      El acuerdo de liquidación señala que: "Del tenor literal de la Ley se desprende que únicamente serán susceptibles de ser objeto de deducción aquellas rentas positivas originadas en transmisiones onerosas de elementos patrimoniales. Por tanto en primer lugar hemos de ver si se da el supuesto de hecho que exige la Ley. En el caso que nos ocupa, las rentas que han dado origen a las deducciones no han traído causa de transmisiones onerosas de elementos patrimoniales sino que son consecuencia de renuncia de derechos por parte de la entidad MINERSA".

      "En efecto, en el contrato de 30/10/2002 que obra en el expediente y que documenta mutuo acuerdo entre AENA y MINERSA (y SEPIOLSA, arrendataria de la explotación), las mercantiles...

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