SAN, 6 de Octubre de 2003

PonenteD. Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2003:1585
Número de Recurso1633/2001

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 07/1.633/01, interpuesto por el

Procurador D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de la entidad mercantil

MURPHY SPAIN COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA, siendo parte demandada la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre Canon de

Superficie de Minas, período 1998, e importe de 76.304, 95 Euros. Siendo Ponente la Iltma. Sra.

Magistrada Dª. Ana Isabel Resa Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada con fecha 8 de junio de 2.001 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, por la que se acordó desestimar la reclamación interpuesta contra liquidaciones practicadas por la Oficina Nacional de Inspección, por el concepto de Canon de Superficie de Minas, período de 1998, por importe total de 76.304, 95 euros.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se anule tanto la Resolución del TEAC de 8 de junio de 2.001, como las liquidaciones de las que dicha resolución trae causa.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre del corriente año 2.003 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, por la que se acordó desestimar la reclamación interpuesta contra liquidaciones practicadas por la Oficina Nacional de Inspección, por el concepto de Canon de Superficie de Minas, período de 1998 y cuantía de 76.304,95 euros.

El TEAC, tras repasar el origen y evolución en la regulación jurídica del canon que nos ocupa y hacer un extenso examen del conjunto de normas jurídicas aplicables, desestimó la reclamación, razonando, en síntesis, que los incrementos generales llevados a cabo tanto por las Leyes de presupuestos anteriores a la Ley 37/1988 como por ésta y las posteriores son aplicables al canon de superficie de minas, que las actualizaciones analizadas caben dentro de lo que constituye la función de la Ley de Presupuestos, al tratarse de la mera adaptación del tributo a la realidad.

En la demanda de este recurso, se opone la parte actora a los argumentos expuestos en la Resolución del TEAC impugnada invocando, en síntesis, la situación de indefensión que las liquidaciones practicadas originan, al no poder conocer el detalle de los criterios seguidos en las actualizaciones; la inconstitucionalidad de las elevaciones practicadas, por contradecir lo dispuesto en el artículo 134.7 de la Constitución; la improcedente calificación de la naturaleza del canon de superficie de minas como una tasa fiscal y la improcedente recuperación de actualizaciones no practicadas con anterioridad por la Hacienda Pública.

SEGUNDO

Pues bien, entrando en la cuestión de fondo planteada, frente al criterio mantenido en la resolución del TEAC impugnada, que parte de la consideración de que el Canon que nos ocupa tuvo inicialmente la consideración de Tasa fiscal y después, por Ley 6/77, de Fomento de la Minería, y RD 1167/78, se configura como tasa, lo que determina que las actualizaciones correspondientes al periodo anterior a la Ley 37/88 sean aplicables al Canon, pese a que las Leyes hablaban de Tasa y tributos parafiscales, y que también sean aplicables las actualizaciones realizadas por Leyes Presupuestarias posteriores, al tratarse de una mera adaptación del tributo a la realidad, la parte actora entiende que la normativa reguladora del canon de superficie de minas no permite la práctica de liquidaciones que invocan como fundamento jurídico las diversas Leyes anuales de Presupuestos.

Efectivamente, el canon de superficie de minas se configura como una Tasa Fiscal en la Ley 41/1964, de Reforma del Sistema Tributario, y en el Decreto 3059/1966, de 19 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido Regulador de las Tasas fiscales, y su evolución normativa permite su actual configuración...

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