ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:12041A
Número de Recurso20804/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

REVISION

Nº de Recurso:20804/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección Segunda-

Fecha Auto: 14/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: FGR

Recurso Nº: 20804/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito d ela Procuradora sra. Sánchez González, en nombre y representación de Gloria, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16/3/15 de la sección segunda de la Audiencia Provincial, de palma de Mallorca en el Rollo 81/14, que condenó a la hoy solicitante por un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 CP que ganó firmeza al no haberse interpuesto recurso de casación frente a la misma, por auto de 5/11/15, hoy ejecutoria 136/15, se apoya en el artr. 954.1d) LEcrm y alega que:

"...durante la vista oral esta parte alegó, para que fuera reconocido como atenuante, la del art. 21.4ª o 21.7ª, pues mi representada había relatado a esta representación letrada con pelos y señales la colaboración que había realizado con la Guardia Civil durante una serie de días mientras estaba arrestada en dependencias policiales, colaboración que resultó efectiva y eficaz. Durante el interrogatorio de esta defensa letrada a los Guardias Civiles que intervinieron en la detención de mi representada el día de la vista oral, todos y cada uno de ellos negaron cualquier tipo de colaboración de mi representada con los mismos, manifestando su desconocimiento sobre el tema. Finalmente, varios meses después de la sentencia condenatoria de la AP y con motivo de otra operación de la Guardia Civil, en este caso de la Policía Judicial, este letrado tuvo conocimiento de que fue con esta unidad con la cual mi representada había colaborado, desplazándola desde el lugar donde se encontraba arrestada, en San Antonio de Portmany, al cuartel de Ibiza, donde tiene su sede. Aporto en este acto certificado del Sargento 1º, Jefe del Equipo de la Policía Judicial de Ibiza-EDOA de 4/05/2015 que recoge todo lo manifestado en este acto...es por ello por lo que al entender de esta parte no se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial la atenuante de confesión en su modalidad de colaboración con la justicia o, en su caso, como atenuante analógica...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de octubre, dictaminó:

"...el documento que se aporta con el escrito carece de aptitud para justificar la atenuación y modificar el fallo, pues está emitido en Mayo de 2015, casi dos años después de la comisión de los hechos y su contenido, de carácter lacónico, no permite establecer relación algunas entre la colaboración prestada y la comisión de los hechos enjuiciados. Por las razones expuestas, no procede conceder autorización para interponer el recurso de revisión...".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Gloria condenada por delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 CP, sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que ganó firmeza al no haberse interpuesto recurso alguno por auto de 5/11/15 (ejecutoria 136/15), pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1d) LEcrm y alega que:

"...durante la vista oral esta parte alegó, para que fuera reconocido como atenuante, la del art. 21.4ª o 21.7ª, pues mi representada había relatado a esta representación letrada con pelos y señales la colaboración que había realizado con la Guardia Civil durante una serie de días mientras estaba arrestada en dependencias policiales, colaboración que resultó efectiva y eficaz. Durante el interrogatorio de esta defensa letrada a los Guardias Civiles que intervinieron en la detención de mi representada el día de la vista oral, todos y cada uno de ellos negaron cualquier tipo de colaboración de mi representada con los mismos, manifestando su desconocimiento sobre el tema. Finalmente, varios meses después de la sentencia condenatoria de la AP y con motivo de otra operación de la Guardia Civil, en este caso de la Policía Judicial, este letrado tuvo conocimiento de que fue con esta unidad con la cual mi representada había colaborado, desplazándola desde el lugar donde se encontraba arrestada, en San Antonio de Portmany, al cuartel de Ibiza, donde tiene su sede. Aporto en este acto certificado del Sargento 1º, Jefe del Equipo de la Policía Judicial de Ibiza-EDOA de 4/05/2015 que recoge todo lo manifestado en este acto...es por ello por lo que al entender de esta parte no se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial la atenuante de confesión en su modalidad de colaboración con la justicia o, en su caso, como atenuante analógica...".

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor, de aquélla sobre ésta, pero sólo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. La doctrina jurisprudencial, como recuerda nuestra sentencia 204/2015, de 9 de Abril, ha ido ensanchando el ámbito de los motivos de revisión para dar cabida, entre otros supuestos, a casos en los que los nuevos elementos de prueba acreditan no la inocencia, sino una eximente o atenuante de la responsabilidad penal o incluso una "no agravante". En la sentencia 736/2012, de 2 de octubre, se mencionan los precedentes de admisión de una revisión para atenuar la responsabilidad penal.

Interpretación jurisprudencial que se recoge en la reforma procesal operada por Ley 41/2015, de 5 de Octubre, que modifica el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciendo en su apartado d) que podrá revisarse las sentencias firmes "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. En el caso la solicitante basa su pretensión en el apartado d) del n° 1 del nuevo art. 954..de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que solamente puede aplicarse a las sentencias que adquieren firmeza tras la entrada en vigor de la Ley según reza la Disposición transitoria única de la reforma, que no es el caso. No obstante, a la vista de la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma que hemos resumido se admitía la revisión cuando la pretensión se dirigía no a probar la inocencia, sino la concurrencia de una eximente o atenuante de la responsabilidad penal, en una clara interpretación extensiva de las causas de revisión, por ello debemos analizar si nos encontramos ante un supuesto en el que de haberse aportado los elementos de prueba en los que se basa la pretensión hubiera sido procedente la absolución o una condena menos grave.,- En el auto de 18/7/16, recurso de revisión 20482/16, decíamos:

"Partiendo de que es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, el recurso de revisión se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, y todo ello, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 LEcrim cuando: a) Sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente. b) Se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado. e) Que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación. ( STS 16-5-2008, n° 385/2008 )". En el caso del argumento en que funda la petición de autorización resulta patente que no estamos ante fuentes de prueba nuevas o de nuevo conocimiento, y tampoco puede decirse que, incluso en el supuesto más favorable para la interesada, de la misma pudiera derivarse de forma evidente una condena de menor gravedad basada en la errónea subsunción jurídica de los hechos enjuiciados. Así en el escrito solicitando autorización alega que la defensa interesó en la vista oral que se apreciaran las atenuantes de confesión del art. 21.4 del Código Penal o la analógica de colaboración con la Administración de Justicia del art. 21. 7° del mismo texto legal, pretensión basada en el relato de la acusada al propio letrado, relato no corroborado en el plenario, como se reconoce en el escrito, por los agentes que intervinieron como testigos. Sin embargo, aporta con el escrito un certificado emitido por el Jefe del Equipo de Policía Judicial de Ibiza¬EDOA en el que se informa que Gloria, que fue detenida por agentes de la Guardia Civil del puesto de San Antonio de Portmany, prestó colaboración efectiva y eficaz con la unidad policial, documento emitido el 4 de Mayo de 2015, pero tal argumento no se corresponde con el contenido de la sentencia cuya revisión se pretende, pues la defensa en el trámite de conclusiones definitivas interesó la libre absolución y, alternativamente, que se apreciara la atenuante de drogadicción, sin que instara la aplicación de la atenuante de confesión ni como ordinaria, ni como analógica, de manera que se pretende ejercitar una pretensión extemporánea por un cauce procesal inadecuado, no formó parte del debate plenario, ni se practicó prueba alguna tendente a acreditar la supuesta colaboración con la unidad policial que ahora se defiende y, lo que es más importe todavía, la acusada solamente reconoció la pertenencia y tenencia de las sustancias que fueron halladas en el vehículo, pero sostuvo que dichas sustancias no estaban destinadas a la venta a terceras personas sino al autoconsumo y negó que fueran de su propiedad las sustancias halladas en su domicilio. Así esta Sala en sentencia 642/2017, de 2 de Octubre, no se admite dicha atenuante, como atenuante analógica, cuando no concurren todos los requisitos necesarios. Y es que para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora (ver sentencia de 24/7/02 y la 541/15, de 18 de septiembre, con cita de las sentencias 683/2007, de 17-7; 755/2008, de 26-12; 508/2009, de 13-5; 1104/2010, de 29¬11; y 318/2014, de 11 de abril), exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

En definitiva, como quiera que está ausente el requisito esencial de la confesión veraz aunque sea tardía, aunque hubiera mediado una colaboración que no está acreditada, no sería posible apreciar la atenuación, ni siquiera por la vía de la analogía, pretensión que, además, no tendría consecuencia penológica alguna al haberse impuesto la pena en su límite mínimo.

Por lo expuesto, al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Gloria a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16/3/15 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictada en el Rollo 81/14, ejecutoria 136/15.

Así lo acordaron mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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