SAP Baleares 45/2014, 16 de Marzo de 2015

PonenteANA MARIA CAMESELLE MONTIS
ECLIES:APIB:2015:513
Número de Recurso81/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución45/2014
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 81/2014

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN UNO DE IBIZA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 122/2013

SENTENCIA núm. 45/14

S.S. Ilmas.

DON JUAN JIMENEZ VIDAL

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DON ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS

En Palma de Mallorca, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

VISTO ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por los Magistrados indicados, el procedimiento abreviado número 122/2013 procedente del Juzgado de Instrucción número Uno, de Ibiza, Rollo de Sala de la Sección Primera de esta Audiencia nº 81/14, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, seguido contra Francisca, mayor de edad, en cuanto nacida el NUM000 de 1.982, en Alemania, con pasaporte NUM001, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa tres días, representada por el Procurador Sra. Cava de Llano y asistido por el Letrado Sr. Herrero. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, en la persona del Ilmo. Sr. D. Julio Cano Antón. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, se dicta la presente resolución, en virtud de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado fue incoado por atestado elaborado el día 24 de julio de 2.013, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la salud pública. Investigados judicialmente los hechos recayó auto ordenando la continuación de la tramitación de las diligencias previas como procedimiento abreviado. Posteriormente, tras la presentación de escrito de conclusiones provisionales por la acusación, en fecha 12 de mayo de 2.014, se dictó auto de apertura de juicio oral del que se dio traslado a la acusada. Finalmente, remitidas las actuaciones a esta Sala se convocó juicio oral, que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2.015, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual correspondiente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo 1º, del que consideró autora a la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE 43.500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días. Todo ello con más el pago de las costas del procedimiento y el comiso del dinero y vehículo intervenidos, así como la destrucción de la sustancia incautada.

TERCERO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución y que, en todo caso, se aplicase la atenuante de drogadicción.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que la acusada, Francisca, mayor de edad, en cuanto nacida el NUM000 de 1.982, en Nasser-Iris, Alemania, con pasaporte alemán NUM001, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el 24 de julio hasta el dos de agosto de 2.013, fue sorprendida en fecha 23 de julio de 2.013, circulando en el interior de su vehículo Citroen Xsara, UF....FF, portando en su

interior 22 bolsitas de cocaína de peso 15,016 gramos al 41,5% de pureza, 11 bolsitas de MDMA de peso 7,789 gramos al 67,7% y 141 pastillas de éxtasis.

Autorizada judicialmente entrada y registro en su domicilio, sito en la AVENIDA000, EDIFICIO000, NUM002 - NUM003, de Sant Jordi de Ses Salines, se hallaron en el mismo: 1 bolsa con peso neto de 156,13 gramos y riqueza del 54%, de cocaína; 1 bolsa de sustancia cristalina, peso neto de 64,071 gr de MDMA al 53,6%, 23 comprimidos verdes de 5,118 gramos de MDMA y riqueza del 44,2%, 393 comprimidos violetas con W de MDMA con peso 73,89 gramos al 58,4% de pureza, 2 bolsas con cocaína, con peso neto de 1,262 gramos y riqueza del 34%, 1 bolsa con cocaína de peso neto 0,767 gramos y pureza del 61,3%, 1 bolsita de MDMA de 0,197 gramos al 77,6%, 1 bolsita de peso de 0,805 gramos al 77,2%, 2 bolsitas de peso 0,544 gramos al 68,6%, 3 bolsitas de MDMA de peso 1,264 gramos al 74,2%,, sustancias todas ellas que poseía con el fin de destinarlas a la venta a terceras personas.

Dichas sustancias habrían alcanzado en el mercado ilícito la suma de 14.625,14.

A la acusada también se le intervinieron un total de 6.930 euros, de los cuales 380 se hallaban en el vehículo y el resto en su domicilio, fraccionados todas dichas cantidades en 10 billetes de 20 euros, 3 billetes de 50 euros, 1 billete de 10 euros y 4 billetes de 5 euros, 113 billetes de 50 euros, 9 billetes de 100, euros procedentes de la venta de las anteriores sustancias y una báscula de precisión marca "Tanita", estando ésta destinada a facilitar la venta de las sustancias.

La acusada es consumidora habitual de cocaína. Percibe por trabajos de relaciones públicas y de gestora de alquileres unos 2.000 euros semanales los meses buenos estivales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Corresponde en primer lugar analizar los distintos motivos de nulidad invocados por la defensa. Indica que se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por entender que su representada ha sido objeto de investigación, seguimiento y escuchas ilegales, llegando a dicha conclusión por entender que, de lo contrario, no se explica que fuese parada por los agentes cuando circulaba al mando de su vehículo ni que fuese registrado éste, comportando ello la nulidad del resto de diligencias practicadas, entre ellas, la entrada y registro en su domicilio, no aconsejada por el hallazgo en su vehículo 22 bolsitas de cocaína de peso 15,016 gramos al 41,5% de pureza, 11 bolsitas de MDMA de peso 7,789 gramos al 67,7% y 141 pastillas de éxtasis y, por tanto, no presidida dicha decisión judicial en su adopción de la necesaria proporcionalidad con respecto al delito objeto de investigación.

Dicho alegato no deja de ser tal pues no vino desde un principio acompañado de soporte o dato alguno para sostener que la acusada había sido objeto de una investigación previa no judicializada que llevó a la actuación de los agentes recogida en el atestado. En todo caso la actuación ha sido pormenorizadamente explicada por los agentes de la GG en el acto del juicio en el sentido de que, estando de servicio en la zona y de paisano y, estando a la vez de servicio una patrulla con indicativos y debidamente uniformada, observaron como la acusada, al advertir la presencia de ésta segunda, ubicada después de ellos en el sentido de la circulación, realizó una maniobra extraña de giro para evitar el control de la patrulla uniformada, siendo precisamente dicha maniobra súbita y repentina lo que les puso en alerta y les llevó a dar el alto al vehículo de la acusada, por sospechar que dicha maniobra obedecía a un intento de frustrar o evitar el control indicado, y no fue erróneo el parecer de los agentes pues, parada la conductora, solicitándole sus documentos de identidad, de nuevo indican ambos que la misma presentaba un estado muy evidente de nerviosismo, que parece que incluso le impedía dar con su propia identificación, haciéndosela buscar a los agentes en su bolso, estado que precisamente, de nuevo, parece que delató y con acierto a la acusada pues fue por ello que los agentes sospecharon de que podía estar portando algo en su vehículo, siendo que, en efecto, registrado éste se encontró la sustancia indicada y con la presentación ya señalada y no se encontró en cualquier lugar del vehículo, sino que escondida detrás de la radio del mismo, en un compartimiento trasero.

En la tesis de la defensa, tampoco dicho descubrimiento o hallazgo justificaba entonces la entrada y registro practicada en su domicilio pues "en Ibiza no se practican entradas y registros por cantidades e importes tan nimios". Obviamente, también debe descartarse dicha pretendida vulneración pues el hallazgo de la sustancia, presentada en dosis y escondida en un habitáculo del vehículo, evidencia poderosamente que la acusada podía estar dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes, circunstancia más que justificada para hacer ceder el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Respecto a la impugnación relativa a que no se le hizo análisis de orina, como solicitó, dicha petición no se desprende ni del folio 21 del atestado, en el que consta que no desea ser objeto de reconocimiento médico, ni tampoco de la lectura de derechos ante el instructor, folios 50 y siguientes, en los que ya está debidamente asistida de Letrado que, en su caso, podría haberlo también interesado, por lo que el motivo decae.

En todo caso, dichas supuestas nulidades, que, como hemos indicado no lo son sin atisbo de duda alguna, atendida la confesión realizada por la propia acusada en el acto del juicio, en cuanto a la pertenencia y tenencia de las sustancias, informada de sus derechos constitucionales, incluido el de no declarar, asistida debidamente de letrado y con conocimiento de todas las circunstancias relatadas, restaría en cualquier caso virtualidad a la hipotética nulidad, hoy rechazada, pues dicha confesión rodeada de todas las garantías legales y con mucho posterior a aquéllos actos, está absolutamente desconectada de cualquier vicio de nulidad y de su afectación a toda la causa ex artículo 11 LOPJ ( STS 25/5/11 ).

De lo anterior se colige que el motivo se desestima.

SEGUNDO

Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto...

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