STSJ Comunidad de Madrid 64/2006, 19 de Junio de 2006
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2006:8061 |
Número de Recurso | 610/2002 |
Número de Resolución | 64/2006 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 10064/2006
Recurso 610/02
Recurrente: Sr. Fernando
Sección 9ª
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
GRUPO DE APOYO
SENTENCIA Nº 64
ILMOS SRES.:
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI
Dª BEGOÑA FERNÁNDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución del Ministerio de Defensa de 25 de Septiembre de 2001.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: - D. Fernando, actuando en su propio nombre y representación.
Como demandado: - Ministerio de Defensa, representado por el Sr. Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso ante la Sala de procedencia (TSJ de Canarias, Sala de Tenerife) y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o subsidiariamente desestimatoria del recurso.
No habiéndose instado el recibimiento del proceso a prueba, se evacuó trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, una vez recibidas en esta Sala.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de junio de 2006, teniendo lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2005.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.
Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución 456/16102/01, de 25-9- 01, del Subsecretario de Defensa (BOD 1-10-01), sobre convocatoria del proceso selectivo para el acceso de los militares profesionales de tropa del Ejército de Tierra a una relación de servicios de carácter permanente.
En concreto la impugnación se dirige contra la base 2 del Anexo, sobre condiciones para optar a la convocatoria, cuya letra a) establece la siguiente condición particular al respecto:
"Llevar al menos nueve (9) años de tiempo de servicios cumplidos el 1 de enero del año 2001.
A estos efectos, el tiempo de servicios prestados como militar profesional deberá computarse de manera continuada en el Ejército de Tierra, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 191/1988, de 4 de marzo, de Regulación del Servicio de las Clases de Tropa y Marinería Profesionales, sin que sean computables los tiempos servidos de forma discontinua, bien sea en el mismo o en distintos Ejércitos, como asimismo el tiempo de servicio cumplido como militar de reemplazo".
Contra dicha forma de cómputo de los servicios prestados (de manera continuada y en el Ejército de Tierra) se dirige el presente recurso.
Fundamenta el actor su pretensión, en apretada síntesis, en lo que sigue:
-
- La institución del precedente y la doctrina de los actos propios.
-
- Vulneración de los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
-
- Desviación de poder.
La Abogacía del Estado, por su parte, sustenta su oposición en cuanto, igualmente en resumen, sigue:
-
- Inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía previa, al no interponerse recurso de alzada contra la Resolución que se combate(artº 159.1 Ley 15/99, de 18-5, de régimen del personal de las Fuerzas Armadas).
-
- La normativa reguladora de la materia remite a la respectiva convocatoria la regulación de las condiciones particulares para el acceso a dicha relación de servicios permanente, lo que habilita a la Administración para la determinación llevada a cabo al efecto en la convocatoria litigiosa.
Comenzando por la causa de inadmisibilidad opuesta, tenemos que el citado artº 159, sobre recursos de la citada Ley 17/99, de 18-5, establece lo que sigue:
"1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, los militares profesionales podrán interponer recurso de alzada.
-
Contra los actos y resoluciones adoptados en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa".
"Prima facie" lo anterior podría determinar la exigencia de alzada administrativa previa en este caso, al estarse ante una Resolución del Subsecretario.
Ahora bien, estándose en el ámbito de la denominada Administración General del Estado (AGE), tenemos que la D.A. 15ª de la Ley 68/97, de 14-4, de organización y funcionamiento de la misma, determina que:
"Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) art. 109 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos y resoluciones siguientes:
-
Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
-
En particular, en la Administración General del Estado:
Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal".
Estamos claramente ante una materia relativa a personal, sin que pueda razonablemente entenderse que la citada Ley 17/99, de 18-5, de régimen de personal de las FAS, constituya una "ley especial" en el sentido contemplado en dicha DA, toda vez que nos encontramos, se reitera, en el marco de la AGE, tratándose de una Ley reguladora del régimen jurídico de determinado personal público.
Por otra parte, dicha previsión genérica del recurso de alzada en el artº 159.1 de la Ley 17/99 ha de entenderse, parece, como una llamada al régimen general de la alzada administrativa, y no como una procedencia de éste en todo caso, a excepción de actos del Consejo de Ministros y del Ministro del ramo, lo que determinaría una especialidad en el sector no muy cohonestable con la regulación de tal recurso administrativo en el ámbito de la citada AGE.
Además de lo anterior tenemos que la resolución impugnada, contra lo dispuesto en el artº 58.2 de la Ley 30/92, de 26-11, aplicable a la publicación (artº 60.2 de la misma Ley) no contiene mención expresa de los recursos procedentes contra ella, limitándose la base 10 de la convocatoria a señalar que contra ella y actos derivados cabe impugnación "en los casos y en la forma establecidos en la Ley 30/1992 ", lo que no es suficiente al efecto, sin que pueda jugar válidamente aquí la previsión del nº 3 de dicho precepto legal ( " Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda), toda vez que el interesado interpuso directamente el recurso jurisdiccional, que no procedía al entender de la defensa de la Administración.
En consecuencia con lo expuesto no procede sino desestimar dicho motivo de inadmisión opuesto.
La normativa aplicable al supuesto litigioso está integrada, fundamentalmente, por lo que sigue:
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