STS, 23 de Junio de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:4144
Número de Recurso442/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 442/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jesús Luis, representado por el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros, frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de marzo de 2001 por el que desestima el recurso administrativo que fue interpuesto contra el Real Decreto 1670/2000, de 29 de septiembre, por el que se promovía al empleo de General de Brigada del Cuerpo de Ingenieros del Ejercito del Aire a don Íñigo (recurso que se califica de reposición a pesar de que se planteó como de alzada).

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Jesús Luis se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de marzo de 2001 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la inicial reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de abril de 2002 se acordó oficiar a la Administración para que completara el expediente en los términos interesados por la parte recurrente; y por providencias de 21 de octubre de 2002 y 3 de marzo de 2003 se acordó también reclamar la documentación interesada por la parte recurrente o que, en su caso, se participara que no podía ser remitida por encontrase clasificada de conformidad con la legislación de secretos oficiales.

TERCERO

Una posterior providencia de 26 de mayo de 2003 acordó, a la vista de la comunicación recibida del Ministerio Defensa en la que se hacía constar que los documentos no remitidos se encontraban clasificados conforme a la legislación de secretos oficiales, hacer entrega del expediente y antecedentes recibidos a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo.

Frente a la anterior providencia se planteó recurso de súplica mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2003.

CUARTO

Por escrito registrado el 23 de junio de 2003 se formalizó la demanda en la que, después de exponerse los hechos y alegarse los fundamentos de derecho que se estimaban oportunos, se terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que,

  1. - Declare que en el proceso de evaluación y clasificación para el ascenso a General de Brigada del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire para el ciclo 2.000-2.001 se vulneraron los artículos 9, 10, 14, 24 y 103 de la Constitución Española, el artículo de la Ley 85/1978 y los artículos 103, 110 y 114 de la Ley 17/1999, así como los números cuarto, en su apartado 3, y sexto de la Orden Ministerial 24/92 y el apartado 3 de la Resolución 431/1511/93.

  2. - Y en consecuencia:

  1. Sea declarado nulo el orden de prelación de los ascensos a General de Brigada del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire para el ciclo 2.000-2.001 y se le asigne al recurrente el número uno en el orden de prelación de los ascensor correspondientes a este ciclo.

  2. Disponga que, por parte del Ministerio de Defensa, se proceda a proponer al Consejo de Ministros el ascenso a General de Brigada del Coronel recurrente, dando cumplimiento con ello al artículo 118.1 de la Ley 17/1999, al igual que hubiera sucedido si en la evaluación por parte del Consejo Superior del Ejército del Aire no se hubieran producido los errores e irregularidades que dieron lugar a la alteración del orden de los ascensos que ahora se recurre.

  3. Disponga que por el Consejo de Ministros, se acuerde el ascenso del Coronel recurrente al empleo de General de Brigada del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, con la antigüedad y efectos que le correspondan, que siempre serán anteriores a los otorgados al General Íñigo, tal y como habría sucedido si no se hubieran producidos los hechos que dieron lugar al presente recurso".

QUINTO

Por auto de 17 de septiembre de 2003 se desestimó el recurso de súplica planteado contra la providencia de 26 de mayo de 2003; y una providencia de la misma fecha acordó tener por presentada la demanda y dar traslado al Abogado del Estado para el trámite de contestación.

SEXTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo se dicte sentencia "que desestime el presente recurso contencioso- administrativo y declare ajustada a Derecho la Resolución del Consejo de Ministros de 23 de marzo de 2001".

SÉPTIMO

Por Auto de 31 de mayo de 2001 se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose y practicándose las que han quedado unidas a los autos.

OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de abril de 2005, pero la deliberación hubo de continuarse en días posteriores debido a la acumulación de asuntos y a la voluminosidad de las actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí demandante Don Jesús Luis, Coronel de la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros del Ejercito del Aire, figuró incluido en la zona de del escalafón del ciclo de evaluación 2000/2001.

El Consejo Superior del Ejercito del Aire, por acuerdo de 2 de junio de 2000, aprobó el definitivo orden para el ascenso en ese ciclo 2000/2001 incluyendo a un total de 15 Coroneles y considerando elegibles a los seis primeros. En ese orden figuró con el número NUM000 don Íñigo y con el número NUM001 don Jesús Luis.

El Real Decreto 1670/2000, de 29 de septiembre, promovió al empleo de General de Brigada del Cuerpo de Ingenieros del Ejercito del Aire a don Íñigo.

Don Jesús Luis presentó recurso administrativo contra el ascenso anterior y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de marzo de 2001 desestimó ese recurso administrativo (calificándolo de reposición a pesar de que había sido planteado como de alzada).

El actual recurso contencioso-administrativo se ha deducido contra la actuación administrativa que acaba de describirse.

El suplico de la demanda, transcrito en los antecedentes, aunque no lo hace expresamente sí postula indirectamente que se declare la nulidad de ese Real Decreto 1670/2000 y del posterior Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de marzo de 2001.

Y así es porque esa es una consecuencia necesaria de lo que expresa y directamente se pide: la declaración de invalidez del proceso de evaluación y clasificación para el ascenso del ciclo 2000/2001; que se ordene al Ministerio de Defensa que proponga al Consejo de Ministros el ascenso del demandante; y que se ordene al Consejo de Ministros que acuerde ese ascenso del actor.

El planteamiento argumental desarrollado para intentar justificar esas pretensiones que se ejercitan en la demanda se resume en esta idea principal: que fue inválido el proceso de evaluación que culminó en ese acuerdo de 2 de junio de 2000 del Consejo Superior del Ejercito del Aire y esa invalidez determina también la de la actuación posterior que finalizó con los actos que directamente se impugnan en este proceso.

Para intentar sostener la invalidez de ese acuerdo del Consejo Superior del Ejercito del Aire se aducen unos motivos de impugnación de carácter material y otros de carácter formal.

SEGUNDO

Materialmente se dice que la evaluación y el orden de prelación que estableció el citado acuerdo de 2 de junio de 2000 fueron desacertados.

Lo aducido para ello en primer lugar es que significaron un injustificable cambio con relación al orden de prelación que para el ciclo 1999/2000 había sido aprobado por el anterior acuerdo de 28 de mayo de 1999 del Consejo Superior del Ejercito del Aire. Lo que más particularmente se señala a este respecto es que en el transcurso de un ciclo a otro no había razones para ese cambio que se llevó a cabo, pues, en ese corto espacio de tiempo, ni la persona que fue promovida al empleo de General (don Íñigo) tuvo actos tan relevantes para el servicio que justificaran su adelanto, ni tampoco el aquí actor Don Jesús Luis tuvo actos demeritorios; y, además, el actor aumentó sus puntuaciones y calificaciones en el último IPEC (Informes Personales de Calificación) tenido en cuenta en la evaluación para el ciclo 2000-2001 respecto del último IPEC considerado en la evaluación del ciclo anterior.

Más adelante el desacierto de ese acuerdo de 2 de junio de 2000 se intenta sostener con el alegato de que el orden de prelación que estableció no se corresponde con los superiores méritos profesionales que deben ser apreciados al demandante. Se dice que don Jesús Luis obtuvo mejor número y calificación que don Íñigo en el 104 curso de capacitación para el ascenso a Comandante y en el 50 Curso de capacitación para General. Y también se alega que, tras ser promovido al empleo de General el Sr. Íñigo, este fue nombrado Subdirector de Construcciones y Conservación de la Dirección de Infraestructura del Mando del Apoyo Logístico del Ejercito del Aire, cuando el Sr. Jesús Luis poseía una superior experiencia profesional en materia de construcciones que le hacía más idóneo para ocupar ese destino.

TERCERO

La crítica formal que se hace al acuerdo de 2 de junio de 2000 del Consejo Superior del Ejercito del Aire se sintetiza, a su vez, en estas principales imputaciones: que la evaluación para el ciclo 2000-2001 se realizó sin la existencia de un verdadero expediente y sin ajustarse a lo que dictan las Normas para la Evaluación y Clasificación del Personal Militar Profesional aprobadas por la Orden Ministerial 24/92, de 30 de marzo; que el orden de prelación establecido por ese acuerdo de 2.6.2000 tuvo su principal causa en el informe emitido por el General de División don Jose Francisco; y que ese mismo General influyó indebidamente en las calificaciones otorgadas en los IPEC.

Para apoyar esa primera denuncia, de falta de verdadero expediente y de incumplimiento de las Normas para la Evaluación y Clasificación del Personal Militar, se señala que el contenido del expediente que fue inicialmente remitido a esta Sala revela que solo se tuvieron en cuenta los elementos de valoración relativos a cualidades personales y a cualidades de carácter profesional. Y se dice también que la comparación de ese expediente inicialmente remitido con los documentos reservados que posteriormente fueron aportados "deduce la evidencia de que esos documentos se han confeccionado con posterioridad a la evaluación y que, en esta únicamente se tuvieron en cuenta los elementos de valoración relativos a "cualidades personales" y "cualidades de carácter profesional", no habiéndose considerado, para perjuicio del recurrente el resto de los elementos de valoración que prescriben las Normas para la Evaluación y Clasificación del Personal Profesional (Anexo 2), establecidas por Orden Ministerial 24/92, como son "prestigio profesional", "otros méritos y aptitudes", "expediente académico", "cursos", "títulos civiles", "destinos", "recompensas" y "correctivos".

Por lo que más en concreto hace al incumplimiento de las Normas para la Evaluación y Clasificación del Personal Militar Profesional aprobadas por la Orden Ministerial 24/92, lo que principalmente se denuncia (en el apartado de fundamentos de derecho de la demanda) es que no se cumplió con lo establecido en sus apartados quinto y sexto y en su apéndice; y esto por lo ya dicho de que no se tuvieron en cuenta todos los elementos de valoración (sino solo las cualidades personales y las cualidades profesionales) y porque no se aplicó la formula ponderada dispuesta para las evaluaciones en el sistema de ascenso por elección.

También se dice que no se siguió el procedimiento que impone el apartado décimo 2 de las Normas porque, tras el ordenamiento provisional, el órgano de evaluación no realizó el estudio de detalle previsto para las finalidades que se indican en el apartado noveno 2.

Igualmente se sostiene que las puntuaciones adjudicadas al demandante fueron inferiores a las que se merecía y que, de haberse puntuado correctamente la totalidad de los elementos de valoración, la aplicación de la formula ponderada habría arrojado en el ordenamiento provisional una puntuación superior a la de los demás evaluados que le hacía acreedor a ser clasificado para el ascenso con el número uno.

Esa alteración del orden de los ascensos, indebida a juicio del recurrente, se dice, además, que vulneró los artículos 9.3, 14 y 103 de la Constitución; 103, 110.4 y 114 de la Ley 17/1999; y 14 de la Ley de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

CUARTO

Razones de método aconsejan analizar en primer lugar esos reproches formales que realiza la demanda y acaban de reseñarse.

Para ello debe comenzarse haciendo constar que el análisis conjunto del expediente inicialmente remitido y de los documentos reservados posteriormente aportados revela lo siguiente:

- 1) En el expediente personal del recurrente relativo a la evaluación del ciclo 2000/2001 se tuvo en cuenta la colección de informes personales de calificación (IPEC), en la que constan año a año: las puntuaciones atribuidas a los factores determinantes de la entidad relativa de los elementos de valoración constituidos por las cualidades de carácter profesional y la cualidades personales; la media resultante para cada una de esos dos elementos de valoración y la media global IPEC (así lo dice el certificado obrante a los folios 31-33).

- 2) En el Documento Reservado núm. 1 remitido figura también que las calificaciones medias obtenidas en las cualidades de carácter profesional y personales fueron tenidas en cuenta para la ordenamiento provisional que se efectuó de los evaluados (folios 3 a 25).

- 3) En ese mismo Documento reservado núm. 1 consta igualmente (folios 26 y 27) que en los ciclos de evaluación 1999/2000 y 2000/2001 se realizó el ordenamiento provisional que dispone el párrafo segundo del número noveno de la Orden Ministerial 24/92, de 30 de marzo, así como la puntuación global que se otorgó a cada uno de los evaluados. También aparece que en el ciclo 1999/2000 Don Jesús Luis obtuvo la puntuación global de 17,8076 y don Íñigo la de 17,8435, y en el ciclo 2000/2001 Don Jesús Luis obtuvo la puntuación global de 18,2228 y don Íñigo la de 18,1612.

- 4) En esos Documentos reservados remitidos figuran igualmente otros tantos referidos a los destinos, los expedientes académicos y las hojas de servicios.

Los datos anteriores ya permiten descartar las alegaciones que se hacen para intentar sostener la nulidad que se preconiza sobre la base de que, en lo referente a la fase de evaluación, no hubo procedimiento porque se omitieron algunos de sus trámites esenciales. Sobre todo ponen de manifiesto que carece de fundamento la alegación de que la evaluación solo tuvo en cuenta los elementos de valoración constituidos por las cualidades de carácter profesional y las cualidades personales.

Y debe hacerse constar que en las actuaciones no hay base que permita dudar a esta Sala de la autenticidad de toda esa documentación que ha sido remitida y mucho menos para acoger la imputación, gravísima, de que pudo haber sido confeccionada con posterioridad a la evaluación.

QUINTO

Los elementos de prueba obrantes en las actuaciones tampoco permiten dar por acreditadas las alegaciones referidas a la intervención del General de División don Jose Francisco, consistentes en que influyó sobre el jefe directo que tenía que emitir el IPEC y en que dicha intervención estuvo guiada por la animadversión hacia el recurrente.

Sobre lo primero, las actas notariales de manifestaciones que se han aportado solo incluyen declaraciones de unas personas que señalan que preguntaron sobre ese extremo al General Cano y este no negó el hecho. Ese silencio por sí solo no es bastante para acreditar la certeza de esa influencia indebida que pretende demostrarse, sin perjuicio de que tales actas en realidad pretenden sustituir una declaración testifical sustrayéndola a las posibilidades de contradicción que permite su práctica procesal.

Y en cuanto a la animadversión, ni en las actuaciones hay elementos que lo demuestren (fuera de las alegaciones del recurrente), ni el hecho de haber realizado una calificación profesional desfavorable para el ascenso del demandante puede ser interpretado como un sentimiento de enemistad personal.

SEXTO

El resto de las impugnaciones formales guarda relación con la impugnación material planteada sobre la evaluación, por lo que unas y otras deben ser analizadas conjuntamente. Lo que se pretende defender en unas y otras es que el resultado de la evaluación fue incorrecto o desacertado y exteriorizó por ello una actuación arbitraria y discriminatoria (la invocación que se hace de los artículos 9 y 14 CE apunta hacia esto último).

En este punto del debate conviene comenzar con una primera aclaración: que la regulación que se contiene en la Orden Ministerial 24/92 concreta y acota los elementos de valoración que han de ser ponderados en el análisis de los méritos y aptitudes, como también los factores de su entidad relativa, pero no establece en todos ellos fórmulas aritméticas que conduzcan mecánicamente al resultado de la evaluación, pues, aunque están tasados o preestablecidos los elementos de valoración, su apreciación y cuantificación final permite un amplio margen de decisión.

Lo segundo que debe resaltarse es que las actuaciones revelan una gran proximidad entre los perfiles y méritos profesionales del demandante don Jesús Luis y de don Íñigo (que resultó ascendido). Esto supone, a su vez, la dificultad de la elección y que la opción por cualquiera de ellos, existiendo una sola plaza de ascenso, no necesariamente era descalificadora para el otro.

Al respecto de esto último debe señalarse que en el ciclo 1999/2000 en el definitivo orden de prelación quedaron con números correlativos (el 3 y el 4) y en el ordenamiento provisional el Sr. Íñigo había obtenido una puntuación (17,8435) superior a la del Sr. Jesús Luis (17,8076); y en el ciclo 2000/2001 no hubo una gran diferencia en las puntuaciones obtenidas en el ordenamiento provisional (18,2228 el Sr. Jesús Luis y 18,1612 el Sr. Íñigo). Así aparece en los documentos reservados 1 y 2 remitidos por la Administración.

También debe destacarse que las calificaciones medias de las cualidades profesionales y las cualidades personales correspondientes a los años 95,96, 97, 98 y 99 que aparecen en esos Documentos reservados reflejan que las puntuaciones del Sr. Íñigo fueron más elevadas que las del Sr. Jesús Luis.

SÉPTIMO

Lo anterior ya permite descartar que en la evaluación que precedió al ascenso del Sr. Íñigo hayan existido evidentes signos de arbitrariedad o de injustificada discriminación en perjuicio del demandante don Jesús Luis; y que el cambio del definitivo orden de prelación de un ciclo a otro haya sido claramente injustificado.

Y circunscribe el litigio a determinar si son de atender o no las concretas razones ofrecidas por don Jesús Luis para defender que tenía una mayor capacitación para el empleo de General de Brigada y, a causa de ello, en el orden de prelación de la evaluación del ciclo 2000/2001 debía haber ocupado mejor puesto que don Íñigo.

Esas razones, según se dijo más arriba, fueron que don Jesús Luis obtuvo en la ordenación provisional del ciclo 2000/2001 mayor puntuación que don Íñigo y esa superior puntuación experimentó también un aumento mayor que el que se dio en la puntuación del Sr. Íñigo; que en los Cursos de Capacitación para el ascenso a los empleos de Comandante y General también don Jesús Luis obtuvo mejor puesto y puntuación que don Íñigo; y que la experiencia profesional del Sr. Jesús Luis le hacía más idóneo que el Sr. Íñigo para ocupar la Subdirección de Construcciones y Conservación para la que el segundo fue nombrado nada más ascender.

Fácilmente se advierte que esas razones, aun ponderadas todas ellas, no pueden ser consideradas como necesariamente expresivas de esa mayor capacitación que el demandante sostiene tener.

Por lo que hace a la puntuación global, porque, siendo escasa la diferencia entre los dos aspirantes y teniendo en cuenta que en uno de los ciclos fue superior la del Sr. Íñigo, no puede considerarse arbitrario que el Consejo Superior del Ejercito del Aire, en el margen de apreciación que le corresponde, situara en mejor posición a don Íñigo en el definitivo orden de prelación del ciclo 2000-2001.

En cuanto a los cursos de capacitación, porque representan tan solo un factor parcial de uno de los elementos de valoración que señalan las tan mencionadas Normas para la Evaluación y Clasificación del Personal Militar.

Y en lo que concierne a lo que se aduce sobre la idoneidad para el destino en la Subdirección de Construcciones y Conservación, porque la evaluación está referida a la mayor capacitación en el empleo de General y no solo en uno de los posibles destinos en dicho empleo.

Debe añadirse que la documentación acompañada por el actor sobre la elevadísima opinión que su trayectoria profesional merece a varios de sus compañeros no puede imponerse a la evaluación efectuada por el Consejo Superior del Ejercito del Aire, porque, al ser este el órgano legalmente previsto para esa calificación profesional, ha de reconocérsele en esta tarea un plus de neutralidad y cualificación técnica.

OCTAVO

Todo lo que se ha venido razonando con anterioridad debe completarse con unas consideraciones finales sobre la configuración que tiene el proceso de ascenso al empleo de Oficial General en el artículo 118.1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armada y, especialmente, sobre la función que corresponde a la evaluación dentro de ese específico proceso.

Así lo hizo esta Sala en su anterior sentencia de 25 de julio de 2003 (Recurso núm. 301/1999) en proceso similar al presente, pero allí se trataba de un caso en el que resultaba de aplicación la anterior Ley 17/1989 y aquí, como se ha dicho, rige la nueva Ley 17/1999. Esta última, aunque mantiene en la nueva regulación de esta materia los rasgos esenciales de la ley anterior, no es totalmente coincidente, porque introduce alguna innovación que aquí no puede ser obviada.

Y con la aclaración anterior lo que al respecto debe ser subrayado es lo siguiente:

1) La Ley 17/1999 en el artículo 118.1 pone de manifiesto que el Consejo de Ministros está habilitado para decidir de forma discrecional el ascenso a los empleos de la categoría de Oficiales Generales y que para formar su criterio deberá apoyarse en la propuesta, también discrecional, que le haya formulado el Ministro de Defensa, quien a tal fin oirá al Jefe del Estado Mayor del Ejercito correspondiente. Y en los ascensos a General de Brigada establece que, además, habrán de ser valoradas las evaluaciones reguladas en el artículo 114 de esa misma Ley. Lo anterior debe ponerse en conexión con el 110.4, que dispone que el ascenso por elección se concede entre los militares de carrera "de acuerdo con sus méritos y aptitudes".

Por lo cual, tanto el informe como la evaluación que preceden a los actos de propuesta y concesión del ascenso, son trámites ciertamente inexcusables pero con una clara significación o finalidad informativa: ofrecer, en relación a los evaluados, un conocimiento de las circunstancias personales y profesionales que permitan determinar cuales son los méritos y aptitudes que cada uno de estos presenta y que habrán de ser ponderados para el ejercicio de esa discrecionalidad legalmente establecida.

2) Esa evaluación que representa el primer trámite informativo está efectivamente reglada, y la principal fuente de su regulación son los artículos 113 a 116 de la Ley 17/1999.

De estos preceptos tiene especial interés para el presente caso el artículo 114, que dispone:

"Evaluaciones para el ascenso por elección (...)

  1. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior de todos los evaluados.

La evaluación para el ascenso a General de Brigada será realizada por el Consejo Superior del Ejercito correspondiente y elevada al Ministro de Defensa por el Jefe del Estado Mayor del Ejercito respectivo, quien añadirá su propio informe".

3) La regulación legal que acaba de exponerse debe ser completada, en cuanto se acomode a ella, por la normativa reglamentaria constituida por el Reglamento General de Evaluaciones Clasificaciones y Ascensos del personal militar profesional (aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre); y la Orden Ministerial 24/92, de 30 de marzo, por la que se establecen las Normas para la Evaluación y Clasificación del Personal Militar Profesional.

4) Toda esta regulación, especialmente el desarrollo que realiza la Orden Ministerial 24/92, concreta y acota cuales habrán de ser los elementos de valoración que habrán de ser ponderados en el análisis de los méritos y aptitudes, y también los factores determinantes de su entidad relativa. Pero no establece fórmulas aritméticas que conduzcan mecánicamente al resultado de clasificación, pues, aunque están tasados o preestablecidos los elementos de valoración, su apreciación y cuantificación final permite un amplio margen de decisión.

5) La evaluación no es, pues, un mero acto volitivo sino reglado. Por esta razón la decisión que la exteriorice deberá ser adoptada en un procedimiento donde consten todos y cada uno de esos preestablecidos elementos de valoración que hayan sido considerados y como han sido aplicados o puntuados los factores de determinantes de su entidad relativa.

Pero la función informativa que corresponde a la evaluación hace que, para apreciar un defecto invalidante en relación a ella, lo verdaderamente decisivo será comprobar si la totalidad de la actuación realizada como tal trámite de evaluación incluye o no, respecto de los candidatos, esos tasados elementos de valoración y sus factores de ponderación relativa con los que, según su normativa reguladora, ha de objetivarse la evaluación.

NOVENO

Lo que acaba de expresarse hace que no pueda acogerse la trascendencia invalidante que también el recurrente ha querido atribuir al hecho de que fuese decidido por votación el orden de clasificación contenido en la evaluación realizada por el Consejo Superior del Ejército del Aire.

La prueba obrante en las actuaciones revela que la evaluación tuvo dos fases: una preparatoria, realizada por la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación, que efectuó el ordenamiento provisional de los evaluados de acuerdo con lo dispuesto en la OM 24/92; y otra posterior, decidida ya por el propio Consejo Superior del Ejército del Aire, que a partir de lo anterior acordó el definitivo orden de clasificación de los evaluados. Así se hace constar en los Documentos Reservados que han sido remitidos a este proceso.

Esa manera de proceder del Consejo Superior del Ejército del Aire no es la más acertada porque, siendo el órgano en que está residenciada la evaluación, recae sobre él la carga de concretar, respecto de cada evaluado, cuáles fueron los elementos de valoración considerados y los factores y términos de ponderación de cada uno de ellos que determinaron finalmente el definitivo orden de prelación que se plasmó en la evaluación; con expresión también, en su caso, del concreto dato o criterio que le haya llevado a modificar el ordenamiento provisional que haya precedido al ordenamiento definitivo.

Es decir, el Consejo debe procurar que en el expediente figuren con claridad esos elementos de valoración y cada uno de los factores determinantes de su entidad relativa; la puntuación asignada a cada uno de ellos; y, como acaba de expresarse, el dato o criterio que, en su caso, se haya empleado finalmente para modificar el ordenamiento provisional, o de hacer constar, cuando se trate de materia clasificada, de que el conocimiento de ese dato o criterio está sujeto a las limitaciones derivadas del cumplimiento de la Ley reguladora de Secretos Oficiales.

Sin embargo, ese proceder solo encarna una irregularidad no invalidante y no tiene, como ya se ha avanzado, el alcance de nulidad pretendido en el actual recurso jurisdiccional.

La evaluación cumple una función informativa en relación a los actos discrecionales subsiguientes a ella y no es vinculante para los órganos que tienen reconocida esa discrecionalidad (el Ministro en la propuesta y el Consejo de Ministros en la concesión del ascenso). Por lo cual, lo decisivo es constatar, como acontece en el caso enjuiciado, que la actuación administrativa de evaluación que precedió a los ascensos incluyó, respecto de cada evaluado, esos tasados elementos de valoración normativamente preestablecidos y, de esta manera, realizó su misión de ofrecer los datos de conocimiento en los que habían de sustentarse los actos discrecionales de que se viene hablando.

Y sin que proceda anular el definitivo orden de prelación plasmado en la evaluación aquí cuestionada porque los concretos motivos de impugnación articulados respecto de él, según lo que se razonó con anterioridad, no son bastantes para formar la convicción de que dicha prelación, además de adolecer de esa irregularidad antes apuntada, fue errónea o desacertada.

DÉCIMO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Luis frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de marzo de 2001, que desestimó el recurso administrativo que fue interpuesto contra el Real Decreto 1670/2000, de 29 de septiembre, por el que se promovía al empleo de General de Brigada del Cuerpo de Ingenieros del Ejercito del Aire a don Íñigo (recurso que se calificó de reposición a pesar de que se planteó como de alzada), por ser este el mencionado Acuerdo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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