STS, 29 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2698
ProcedimientoFERNANDO PEREZ ESTEBAN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación 101/72/04 que pende ante esta Sala, interpuesto por Dª Irene, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Rivero Ratón y asistida del Letrado D. José Gabriel Anton Fernández, ambos del turno de oficio, contra la sentencia de 14 de Mayo de 2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en las Diligencias Preparatorias 51/05/03. Ha sido parte, además de la recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto dictó sentencia, de fecha 14 de Mayo de 2004, en las Diligencias Preparatorias 51/05/03, procedentes del Juzgado Togado Militar nº 51, instruidas por delito de Abandono de residencia contra la Soldado MPTM Irene, en cuya parte dispositiva se condena a la inculpada como autora del referido delito del art. 119 del Código Penal militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias de suspensión de cargo publico y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y sin responsabilidades civiles que exigir.

SEGUNDO

Los hechos que la sentencia declaró probados, y fundamentaron el anterior fallo, son los siguientes: "Que la inculpada Soldado MPTM Irene, hija de Manuel y Julia, natural de Madrid, mayor de edad y sin antecedentes penales destinada en RAMIX 93, ubicado en Santa Cruz de Tenerife, se ausento de su domicilio, en la Isla de Tenerife en compañía de su novio el día 27 de diciembre de 2002, con dirección a Madrid, sin esperar a la obtención del permiso que había solicitado para pasar un periodo de la baja médica en el domicilio familiar de Madrid, volviendo a la localidad (Isla) de Tenerife el día 8 de enero de 2003."

TERCERO

Notificada a las partes la anterior sentencia, la condenada en ella anunció su propósito ante el Tribunal de Instancia de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto de dicho Tribunal de 1 de Junio de 2004, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, han comparecido ante nosotros la recurrente y el Ministerio Fiscal. Y la primera, en tiempo y forma, deduce su recurso articulándolo en una cuestión previa y cuatro motivos de casación. En la cuestión previa solicita la nulidad de la providencia de 14 de Julio de 2004 que le concedió el plazo de quince días para formalizar su recurso, invocando lo dispuesto en el art. 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece el de treinta días para interponer la casación cuando la resolución ha sido dictada por Tribunales de las Islas Canarias. En el primer motivo denuncia quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación por el Tribunal de instancia de prueba, solicitada por la parte en tiempo oportuno, y pertinente a juicio de la recurrente. En el segundo motivo, por infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la misma ley, alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador. El tercer motivo, por infracción de ley al amparo de los números 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del art. 20.1 de l Código Penal o, en su defecto, del art. 20.6 del mismo Cuerpo legal. Y en el cuarto motivo, al amparo del nº 1º del mismo art. 849 y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. Suplica a la Sala la estimación de su recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida, con pronunciamiento absolutorio para la recurrente.

QUINTO

Trasladado el recurso al ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado lo contesta oponiéndose, por las razones que aduce en su escrito de 19 de Octubre de 2004, a los cuatro motivos articulados, y solicitando la inadmisión de los motivos tercero y cuarto o, en otro caso, la desestimación de la totalidad de ellos, con confirmación en todos sus extremos la sentencia de instancia.

SEXTO

No habiéndose formulado alegaciones por la parte en el plazo legal, por providencia de 11 de Febrero de 2005 se admitió el recurso y se señaló para su deliberación, votación y fallo, al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimarla la Sala necesaria, el día 26 de Abril de 2005, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No podemos acoger la petición de nulidad que se formula como cuestión previa. La Providencia de 14 de Julio de 2004 por la que se confirió a la parte el plazo de quince días para la formalización del recurso incurrió, sin duda, en la irregularidad que se denuncia ahora, porque, conforme al artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aquel plazo debió ser de treinta días, dado que la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, de Santa Cruz de Tenerife. Pero la parte no hizo valer su derecho en el correspondiente recurso de súplica contra dicha Providencia y del que se le dio conocimiento al notificarsele el proveído el día 22 de Julio de 2004. A mayor abundamiento, conviene señalar que el recurrente denuncia esa irregularidad formal, pero no invoca perjuicio alguno de carácter material que le haya impedido defender sus derechos en el proceso como consecuencia de ella, exigencia ineludible para la viabilidad de su pretensión (Ss. T.C. 145/1990, 230/1992, 106/1993, 181/1999, 89/1997, 186/1998, 96/2000 y 174/2003, entre otras).

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, y por la vía del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la parte la, a su juicio, indebida denegación por el Tribunal de Instancia de la prueba documental que propuso, en tiempo y forma, en su escrito de conclusiones. Dice el recurrente que dicha denegación se produjo por auto de 15 de Enero de 2004, y yerra en este punto pues el auto de la fecha indicada se limitó a acordar la apertura del juicio oral y fue el de 22 de Abril del mismo año 2004 el que inadmitió esa prueba que había propuesto la parte. No se ajusta tampoco con exactitud a la realidad procesal cuando achaca a dicho acuerdo denegatorio falta de motivación razonada en base a que el Tribunal fundamenta la inadmisión en la lacónica afirmación, dice el recurrente, de que las pruebas solicitadas no contribuyen al esclarecimiento de los hechos imputados, porque es lo cierto que el auto añade, refiriéndose a certificación de Air Europa sobre el vuelo en que viajó doña Irene y hora de despegue y aterrizaje, que no conduce al esclarecimiento de los hechos, "máxime cuando la inculpada ha declarado que viajó en dicho avión, vuelo y día". Y como efectivamente en su declaración en las Diligencias, leída y ratificada en el juicio oral, la inculpada señaló esos datos e incluso aportó el billete de dicho vuelo en el que costa su número y horario, razonablemente el Tribunal inadmitió aquella prueba por su evidente carencia de utilidad. Y lo mismo ocurre con el requerimiento al sargento Alvaro a fin de que aportase toda la documentación relativa al permiso por el que se encontraba en Madrid el 27 de Diciembre de 2002 y al vuelo utilizado para viajar de Madrid a Tenerife, pues a la vista de esas declaraciones de la imputada su ineficacia en relación con el objeto del proceso es también indiscutible.

En cualquier caso, no señala la parte de qué forma la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido más favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, como exigen las Ss. T.C. 116/1983, 147/1987, 357/1993 y 50/1998 para que pueda entenderse vulnerado su derecho a la utilización de los medios pertinentes para su defensa, pues solo si se ha producido un real y efectivo menoscabo de su derecho de defensa, que ha de evidenciar el propio recurrente (S.T.C. 100/1998), podría acogerse la denuncia.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia, por la vía del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba.

Lo que parece pretender introducirse en el factum sentencial, por el angosto camino procesal del error facti, es que "la obligación de permanencia en la residencia no existía, por cuanto que, dice la parte, por un lado había solicitado un permiso para estar con sus padres en Madrid sobre el que nada se había contestado, existía una situación de baja por enfermedad en la que unas veces se acordaba el tratamiento domiciliario y en otras el tratamiento ambulatorio, pero nunca se determinó la obligación de mantener la residencia en sus periodos de baja precisamente como consecuencia de la gravedad de las dolencias acreditadas."

Como documentos pretendidamente evidenciadores del supuesto error, señala la parte un informe del Coronel Jefe de la Unidad en el que, efectivamente, señala las solicitudes de permiso de la inculpada, solicitudes que no fueron resueltas afirmativamente; un documento en el se concede a la interesada, tres días después de la fecha para la que se solicitaba, un permiso que había pedido; y por último, un informe psicológico del Centro de Psicología de la Jefatura de Servicios Técnicos del Cuartel General de la Zona Militar de Canarias de 4 de Octubre de 2002 en el que se detecta a la interesada una sintomatología ansioso-depresiva, y se recomienda su rebaja de los servicios de armas debido a que presenta ideas elaboradas de suicidio y un reajuste fáctico en sus cometidos con el fin de incidir positivamente en su recuperación, debiendo ser mantenida bajo observación de sus Mandos y bajo seguimiento psicológico cada quince días.

El invocado artículo 849, L.E.Cr. establece que se entenderá que ha sido infringida la ley, a los efectos de la casación, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Lo que debe, por tanto, impugnarse en la vía elegida es el error facti, y la finalidad del recurso así canalizado debe ser la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, añadiendo o suprimiendo aquello que, erróneamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en tales hechos, siempre que la parte acredite dicho error en la forma exigida.

El pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental. Esa prueba ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar, porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21-11-96, 11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99, 17-11-00, 6-2-01, 1-6-01 y 7-3-03 y muchas otras).

La intangibilidad de los hechos probados de la sentencia, que no pueden ser combatidos sino por la vía del referido artículo 849, L.E.Cr. --o por la invocación de la conculcación de la presunción de inocencia-- tiene su fundamento en la exclusiva facultad de valoración que corresponde al Tribunal de instancia en los términos establecidos en el artículo 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La excepción que representa el referido precepto del art. 849, aparece justificada porque en los documentos que se denominan casacionales, con capacidad probatoria autónoma, como hemos dicho, el Tribunal de casación se encuentra, frente a esa prueba, en la misma situación, a efectos de su valoración, que el de instancia, lo que le permite verificar el supuesto error con todas las garantías (Ss. de esta Sala de 18-5-01 y 19-11-01, y de la Sala 2ª de 4 de Mayo de 1998).

Partiendo de esta doctrina, el motivo debe ser necesariamente desestimado porque de ninguno de esos documentos se desprende esa inexistencia de la obligación de residencia en que se apoya la parte para afirmar que los hechos no constituyen el delito por el que ha sido condenada. Dejando para el examen del motivo tercero, que a continuación abordaremos, las consecuencia que a los pretendidos efectos de apreciación de la eximente del nº 1º del artículo 20 del Código Penal pueda tener el Informe Psicológico al que nos hemos referido y ciñéndonos al desarrollo de este segundo motivo, hemos de señalar que, aunque introduzcamos en el relato histórico los datos que se desprenden de los documentos invocados por el recurrente, ninguna trascendencia habrían de tener en relación al fallo, porque es doctrina consolidada que la situación de baja por enfermedad no autoriza, por sí misma, al militar a residir en lugar distinto al de su destino, sino que precisa, para ello, del correspondiente permiso de sus superiores (Ss. de esta Sala de 24 de Octubre de 1997, 3 de Mayo y 7 de Octubre de 1999, 21 de Enero de 2000 y 14 de febrero de 2002, entre otras) que aquí no se obtuvo.

El motivo debe decaer.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso se denuncia la inaplicación indebida de las eximentes de anomalía o alteración psíquica del nº 1º del art. 20 del Código Penal y de miedo insuperable del número 6º del mismo precepto.

Ampara el motivo en los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque solo hace referencia al antes citado Informe Psicológico de 4 de Octubre de 2002. Y lo primero que tenemos que poner de relieve es que ninguna de las dos eximentes fueron invocadas, ni en las conclusiones de la defensa, ni en su elevación a definitivas en el acto de la vista. Esta circunstancia determinaría por sí sola el rechazo del motivo, por tratarse de cuestiones nuevas que no pueden esgrimirse en casación, pues no es admisible pretender introducir per saltum, ante el Tribunal que ejerce el control de legalidad de la sentencia de instancia, pretensiones que no han sido mantenidas ante la Sala que la dictó y que, por ello, no pudieron ser analizadas y resueltas. Pero es que, además, no consta en los hechos probados dato alguno del que puediera deducirse la concurrencia de esas eximentes. Solo se acredita la situación de baja de la inculpada, y el único documento a que alude la parte en apoyo de su tesis, en este punto, es el tan repetido informe psicológico, del que en forma alguna puede deducirse esa anulación de la capacidad de conciencia y de comprensión de la ilicitud del hecho a que se refiere el recurrente, pues solo evidencia una sintomatología ansioso-depresiva, con recomendación, como ya hemos apuntado, de que se le rebaje de los servicios de armas debido a que presenta idas elaboradas de suicidio. Las otras recomendaciones a que también hemos hecho alusión del reajuste táctico en sus cometidos para incidir positivamente a su recuperación y la necesidad de observación de sus mandos y seguimiento psicológico, tampoco abonan, precisamente, esa tesis de la total anulación de sus facultades que sería preciso para la apreciación de la eximente el nº 1º del art. 20 C.P.. Y en cuanto al miedo insuperable, la construcción fáctica que se hace en el recurso para estimar su concurrencia carece de apoyo alguno, no solo en ese informe médico, sino incluso en las manifestaciones de la inculpada que en absoluto se refiere a esa situación de temor invencible que hubiese anulado su voluntad. Y como, según reiteradísima doctrina de esta Sala (Ss. 14-2-97, 15-2-99, 28-10-99, 2-2-2000, 17-12-2001 y 7-2-2002, entre otras muchas) las causas de exención y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como los hechos mismos, el motivo ha de desestimarse necesariamente.

QUINTO

Por último, en el cuarto motivo, invoca el recurrente como infringida la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. Como tan reiteradamente se ha dicho por este Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo en el artículo 117.3 C.E., y, de otro lado, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuente a una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley, que desvirtúe esa presunción en relación a la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado (Ss del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, 169/1990, 134/1991, 131/1997 y 68/1998). La presunción de inocencia extiende su ámbito solo a los hechos y a la intervención en ellos de determinadas personas, y como la prueba de tales hechos y de dicha participación corresponde a la acusación, la garantía que representa ese derecho fundamental no exige un comportamiento activo por parte de su titular, pues basta la mera negativa de la parte acusada en relación a tales hechos o aquella participación para que se le presuma inocente si la contraparte no desvirtúa, con pruebas validamente obtenidas, esa presunción. Prospera, pues, la alegación de la presunción de inocencia, cuando existe un auténtico vacío probatorio, y no puede referirse tal presunción a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino solo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho.

La afirmación del recurrente de que solo se han tenido en cuenta las versiones acusatorias, por si sola desvirtúa la existencia del vacio probatorio que es necesario para que prospere la invocación de tan fundamental derecho de la parte. El delito de abandono de residencia es, por su propia naturaleza, de no difícil probanza y en el caso de autos la Sala sentenciadora ha pormenorizado en el Antecedente de Hecho segundo de la resolución la abundante prueba documental y testifical en que ha basado su convicción de que los hechos ocurrieron en la forma que se recoge en el "factum", sin que la recurrente haya en ningún momento impugnado la adecuación a la ley de tales elementos probatorios y su obtención con todos las garantías procesales, por lo que su alegato queda reducido a una discrepancia en la valoración de dicha prueba, discrepancia fundamentada en legítimos criterios subjetivos, pero que no pueden prevalecer frente a la soberana facultad del Tribunal, conferida por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de libre valoración de la prueba siempre que, como en el caso presenta, lo haya hecho de manera razonable y acorde con las reglas de la lógica y la experiencia. El motivo, y con él todo el recurso, debe desestimarse.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/72/04 formalizado por la representación procesal de Doña Irene contra la sentencia de 14 de Mayo de 2004, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en las Diligencias Preparatorias 51/05/03, en la que fue condenada como autora de un delito de abandono de residencia a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias legales, sentencia que confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:04/05/2005

Voto particular que formula el magistrado José Luis Calvo Cabello en relación con la sentencia dictada en el recurso de casación número 72/04.

ANTECEDENTES DE HECHO

Comparto los de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Discrepo de la sentencia porque entiendo que el Tribunal de instancia vulneró el principio de legalidad -y ello debió llevar a la Sala a estimar el recurso- al subsumir los hechos en el artículo 119 del Código penal militar.

    A mi juicio, casos como el presente exigen examinar si los militares dados de baja laboral -el recurrente lo estaba- están sometidos al ámbito normativo del artículo 119 del CPM, que tipifica como delito el abandono de residencia, cuando cambian o se trasladan a una residencia distinta de la legalmente establecida.

  2. - La situación de los militares que están de baja laboral difiere notablemente, como he manifestado en el voto particular que emití conjuntamente con el magistrado Angel Juanes Peces en relación con la sentencia dictada en el recurso 101-47/2004, de los que están en activo: éstos se encuentran aptos para el servicio a diferencia de los primeros. Esta distinta situación plantea el problema de si los militares en situación de baja pueden cambiar de residencia al no poder realizar - como en el caso enjuiciado- actos de servicio o si solamente han de estar localizados a fin de que, por una parte, los servicios médicos controlen su estado de salud, y por la otra, puedan ser movilizados en un momento dado por necesidades de las Fuerzas Armadas, tal y como esta propia Sala ha establecido en numerosas ocasiones.

    Para determinar si la obligación de los militares en situación de baja es la de residir en su residencia habitual o simplemente la de estar localizado, habremos de estar a cuanto previene la Instrucción nº 169/01 de 31 de Julio de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y control de las bajas temporales para el servicio, y la Orden General de la Guardia Civil de 13 de Enero de 2.003, que constituyen el marco normativo regulador de las bajas médicas en las Fuerzas Armadas y que, como tal, complementan el art. 119 del CPM, al constituir este la típica norma penal en blanco necesitada, por ello, de ser integrada con normas allende del CPM, en este caso las Instrucciones dichas. De estas merece especial mención la de la Guardia Civil de 13 de Enero de 2.003 por su modernidad y adaptación a la realidad social vigente.

    En la Exposición de Motivos de dicha Orden se dice:

    << El art 5.4 de la LO 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, proclama el principio de dedicación profesional de los servidores del orden, a quienes impone el deber de estar en permanente disponibilidad para llevar a cabo sus funciones, pues han de intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, aunque no se hallen de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana. De ese deber básico deriva, para los Guardias Civiles, la obligación de residir en el lugar de su destino, impuesta por el art. 175 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que resulta aplicable por virtud de la remisión que al Ordenamiento Militar efectúa el art. 13.2 de la citada LO de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Tal obligación, sin embargo, puede ser dispensada por circunstancias atendibles, autorizándose a los interesados a fijar su lugar habitual de residencia en un punto distinto, con la condición de que puedan cumplir adecuadamente todas sus obligaciones. La obligación de residir en el lugar de destino se establece, igualmente y con carácter general, para los funcionarios públicos en el art. 77 del texto articulado de la Ley de funcionarios civiles del Estado, aprobado por RD 315/1964 de 7 de Febrero: "los funcionarios deberán residir en el término municipal donde radique la oficina, dependencia o lugar donde presten sus servicios". Desde el punto de vista de la seguridad ciudadana, la exigencia legal de que el Guardia Civil resida en la localidad donde radique su Unidad de destino responde también a razones de proximidad e integración con la población en donde desempeña sus funciones permitiéndole un mayor conocimiento de la demarcación territorial y de su problemática delincuencial, lo que redunda en un servicio más eficaz a los ciudadanos. De otra parte, es un hecho contrastado que los actuales medios de transporte, públicos y privados y las nuevas infraestructuras en la red de carreteras y ferrocarril, permiten que los desplazamientos y traslados sean más rápidos y seguros. Si a ello unimos los avances en la tecnología de las comunicaciones (telefonía móvil, internet, correo electrónico, etc.), la dimensión de los conceptos distancia geográfica y comunicación adquieren un significado menor, posibilitando, de un lado, hacer compatible al personal la elección del lugar de residencia habitual con el adecuado cumplimiento de las obligaciones inherentes a su puesto de servicio, y de otro, el poder desplazarse por el territorio nacional cuando se hallare libre de servicio, siempre que se cumplan los requisitos de estar localizado y en condiciones de reintegrarse a su puesto con celeridad si las necesidades del servicio lo exigen.

    Estar localizable y, consiguientemente, la obligación de comunicar los datos precisos a la Unidad de destino, tiene un significado especial para el Guardia Civil por cuanto está vinculado al principio básico de actuación, antes mencionado, de dedicación profesional... >>.

    El régimen jurídico establecido por la expresada Orden se caracteriza por las siguientes notas:

    1. El personal que hubiere recibido baja médica para el servicio podrá fijar su residencia temporal en lugar distinto al de su residencia habitual, si bien será preciso el dictamen de los servicios médicos de la Guardia Civil en el que conste expresamente la ausencia de contraindicación médica para residir en el nuevo domicilio.

    2. Sólo cuando los servicios médicos de la Guardia Civil no emitan el dictamen antes citado dentro del plazo de tres días hábiles, se entenderá que no existe contraindicación médica para residir en el nuevo domicilio.

      En resumen, los guardias civiles -militares, en cuanto que el Instituto al que pertenecen tiene naturaleza militar por determinación del legislador- en situación de baja no están obligados a residir en su residencia habitual por estar relevados de servicio, a diferencia de los militares en activo que sí están obligados a ello.

      Ahora bien, dicha afirmación no significa que los militares dados de baja estén fuera de control y ajenos, por tanto, a la disciplina de las Fuerzas Armadas. Lo que entiendo, de conformidad con las normas reguladoras de las bajas médicas, es que quien se encuentra en dicha situación no está obligado a residir en su residencia habitual, pero sí a estar localizado y, por tanto, sometido al control del Mando, por una doble razón:

    3. al objeto de que las bajas médicas puedan ser controladas por los servicios médicos correspondientes y

    4. ser movilizados en un momento dado, pues los militares están en permanente disponibilidad aunque no se hallen de servicio.

      Esta permanente disponibilidad la establecen también las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, solo que dicha disponibilidad se concreta en el caso de los militares en activo mediante la obligación de residir en su residencia habitual y, en el supuesto de los militares de baja, estando localizado.

      Es verdad que la Orden 169/01 de 31 de Julio, de la Subsecretaría de Defensa es más rígida que la de la Guardia Civil. No obstante, una interpretación sistemática y teleológica de ambas resoluciones, que contemplan situaciones iguales, tanto por la situación en sí que regulan, como por la condición de militares de los miembros de la Guardia Civil, me llevan a considerar que, tanto en un caso como en otro, la obligación de todos los militares de baja es la de estar localizables, lo que no excluye la necesidad de obtener para residir fuera de la residencia habitual las preceptivas autorizaciones que deben ser casi automáticas, salvo que razones médicas y no de servicio, como hasta ahora así lo establecían, y que su incumplimiento sea sancionable por vía gubernativa.

      Por tanto, lo que importa aquí y ahora a los efectos examinados es dejar constancia de la distinta situación legal de los militares en activo y los dados de baja, que responden a hechos en ningún caso equiparables. La asimilación pretendida es injusta, según expuse en el mencionado voto particular anterior:

      1. - Porque las situaciones son distintas.

      2. - Porque las normas internas reguladoras de ambos supuestos son también diferentes, porque diferente es el caso de quien no puede realizar servicios por estar impedido físicamente, de quien, por el contrario, pudiendo hacerlo no lo hace por abandonar su residencia. En el primer supuesto, el enfermo, aunque hubiera permanecido en su residencia habitual, no habría podido realizar el servicio por causas justificadas. Luego, la protección penal no puede ser idéntica. La residencia formal no puede - como diremos sin mayores matizaciones- erigirse en el bien jurídico protegido, pues los bienes jurídicos en la Teoría Jurídica del Delito son algo más que simples intereses administrativos. En este sentido, la Doctrina Penal alertó sobre la tentación -en contra de los postulados penales- de convertir en delito lo que no son sino simples ilícitos administrativos.

      En definitiva, la conducta enjuiciada será o no constitutiva de delito según que entendamos que el art. 119 CPM protege la disponibilidad de todos los militares sin excepción, en base a una interpretación formal de dicho precepto o, por el contrario, nos atengamos a la significación material del precepto desde la perspectiva del bien jurídico protegido, puesta en relación lógicamente con las normas administrativas antes examinadas que constituyen a estos efectos un referente normativo obligado.

      Se trata, en suma, de determinar el fundamento del precepto referenciado, su finalidad, para así fijar su alcance y significado y, con él, las conductas que dicho tipo penal prohibe desde el fin de la protección de la norma. Para ello, se ha de partir de una serie de principios comunes a toda norma penal, incluidas las militares, de las que - no cabe olvidar- se nutre especialmente el CPM, de los principios y categorías jurídicas del Derecho Penal común, del que no constituyen un compartimento estanco sino fluido y dinámico a modo y manera de una especie de vasos comunicantes, pues, como señala unánimemente la Doctrina, el Derecho Penal Militar es un Derecho Penal especial porque la Ley Militar adopta una serie de regulaciones especiales, distintas de las comunes pero siguiendo fiel a los principios comunes y de los que el legislador castrense sólo se aparta cuando la protección de los bienes jurídicos que justifican su existencia lo exige. ( Así lo recoge igualmente la Exposición de Motivos del CPM al configurar el CP castrense como una Ley especial, limitada a tipificar como delitos conductas atentatorias contra bienes jurídicamente castrenses).

      Se parte, pues, de la unidad del Ordenamiento Jurídico. Esta unidad es la que determina consecuentemente la aplicación de una serie de principios comunes a la hora de interpretar los preceptos del CPM, en este caso, el art. 119.

  3. - El art. 119 CPM, como otros preceptos penales, admite interpretaciones diversas dada su estructura abierta, en cuyo seno caben areas de discrecionalidad, y de ahí la necesidad de acudir a criterios de contenido normativo tendentes a evitar la discrecionalidad en la interpretación.

    Según entiendo, estos criterios normativos se encuentran en primer lugar en nuestra Constitución. Los valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico, expresamente recogidos en su Título Preliminar, adquieren así un valor interpretativo de primera magnitud. Y ello, entre otras razones, por la configuración de dichos valores como valores abiertos, tal y como los ha caracterizado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, STC 31 de marzo de 1.981).

    Por tales razones, como expresamente indica el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 2 de Febrero de 1.981, << ... las Leyes Penales deben asumir el papel de funcionalizar dicho sistema de valores, logrando así la conversión de un Estado formalmente legal a un Estado ordenado por los principios básicos constitucionales ... >>, cerrando el paso a una Jurisprudencia de contenido puramente formal o literal.

    Así, considero -con el máximo respeto- que la técnica jurídica debe perseguir en la medida de lo posible la Justicia como valor superior de la Constitución y esta Justicia debe ser entendida desde una perspectiva material, no formal, de ahí la trascendencia en este sentido de la antijuricidad material, en contraposición a la formal sobre la que me referiré más adelante. En conclusión, los valores superiores informan la interpretación de toda norma penal, entre ellas las militares.

    Por otra parte, los anclajes normativos en materia interpretativa no se agotan en nuestro Texto Constitucional sino que el Título Preliminar del Código Civil ofrece unas pautas interpretativas que de ningún modo pueden obviarse. Así, su art. 3.1 señala que: << Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllos>>.

    En mi opinión, este precepto establece un principio dinámico en la interpretación de las normas que expresan las referencias al contexto o la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Una comprensión estática llevaría a la imposibilidad de adaptar las normas a los cambios y realidades históricos. Es lo que hace, por ejemplo, la Orden General nº 2/03 de 13 de Enero de la Guardia Civil, cuando dice: << ... de otra parte, es un hecho contrastado que los actuales medios de transporte públicos y privados y las nuevas infraestructuras en la red de carreteras y ferrocarril, permiten que los desplazamientos sean más rápidos. Si a ello unimos los avances en la tecnología de las comunicaciones, la dimensión de los conceptos de distancia geográfica y comunicación adquieren un significado menor. Esta nueva realidad determina un cambio en la normativa sobre las bajas médicas ...>>.

  4. - Fijados los criterios interpretativos a los que procede acudir a la hora de interpretar el tipo penal de abandono de residencia, me referiré finalmente para completar el cuadro normativo en el que habrá de ser enmarcada dicha interpretación al concepto de antijuricidad material, clave para resolver si la conducta enjuiciada constituye o no el delito objeto de condena. Más aún, entiendo y lo desarrollaré luego, que la antijuricidad material es un elemento interpretativo fundamental de los tipos penales en cuanto expresa la relación entre el tipo y la lesión de los bienes jurídicos protegidos.

    En efecto, partiendo de que el tipo penal se orienta sólo a la protección de bienes jurídicos y que el legislador ha tenido presente una idea de antijuricidad material al tiempo de configurar ese tipo, el intérprete puede y debe guiarse por el sentido del bien jurídico en la búsqueda del significado profundo del tipo.

    En sentido material, se dice que una acción es antijurídica cuando, habiendo transgredido una norma jurídica, lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el Derecho quería proteger. De este modo, el concepto de antijuricidad material se vincula materialmente con la función y fin de la norma y no sólo con la inexistencia de causas de justificación, concepción esta ya superada, así como la que ve la antijuricidad como la conducta formalmente antijurídica.

    Lo importante es que la conducta lesione o ponga en peligro el bien jurídico protegido, pues de no ser así el hecho podrá ser formalmente típico pero no será antijurídico al no ofender al bien jurídico. En tal caso es necesario revisar la interpretación del tipo y excluir su aplicación. Por ello, la orientación del Derecho Penal a la tutela de bienes jurídicos sólo puede verificarse exigiéndose que aquello que se considere merecedor de pena haya sido realmente dañoso u ofensivo para un bien jurídico.

    Habrá de ser a la luz de tales principios conforme a los cuales se determine primero cuál es el bien jurídico protegido por el art. 119 del CPM, y luego si la conducta del recurrente ha ofendido o no dicho bien jurídico, es decir, si es o no materialmente antijurídica.

    Pues bien, teniendo en cuenta la dicción literal del art. 119 del CPM, es decir, el elemento gramatical, sus antecedentes históricos, la normativa vigente sobre bajas laborales, la realidad social del tiempo en que han de aplicarse, antes mencionada, la distinta situación real y jurídica de los militares en activo y los dados de baja, el carácter restrictivo de los tipos penales militares, limitados al ámbito estrictamente castrense por imperativo constitucional, el principio de proporcionalidad y, en general, la búsqueda de la Justicia, entendida no sólo como una concepción ética sino desde una perspectiva de articulación social eficaz, dentro del margen interpretativo que permite el precepto en cuestión, considero que dicho precepto persigue reforzar penalmente el cumplimiento de las obligaciones profesionales de los militares en activo, no el de la disponibilidad en abstracto de todo militar esté o no en activo, de suerte que no lesiona dicho bien jurídico quien, estando enfermo y, por tanto, imposibilitado de realizar el servicio propio o correspondiente, se ausente de su residencia, porque aunque permaneciera en ella, no podría cumplir sus obligaciones dado su estado físico, no lesionando, en consecuencia, ningún bien jurídico.

  5. - En general puede afirmarse que quien así actúa incumple desde luego una obligación de orden interno imperativa, la de estar localizado -no la de residir, circunscrita a los militares en activo- haciéndose merecedor por ello de una respuesta disciplinaria, pero no penal. A mi juicio, la respuesta penal a estas situaciones resulta contraria a los principios constitucionales y penales antes citados. Es una respuesta puramente formal y no material, que no tiene en cuenta ni las distintas situaciones de los militares sometidos a distinto régimen jurídico ni el principio de proporcionalidad. En conclusión, entiendo que, además de las razones expuestas, la respuesta penal a un simple incumplimiento de localización y de control de bajas es desproporcionada (STC 20 de Julio de 1.999) pues, si bien hipotéticamente podría incluirse en el tipo penal referenciado dada su indeterminación al tratarse de un precepto penal en blanco, la norma no guarda por su severidad en sí y, por el efecto que comporta, una razonable relación con el desvalor que entraña la conducta sancionada, pues se trata - y lo decimos una vez más- de una persona enferma, imposibilitada para realizar los servicios propios de su destino.

    Interpretar, como se hace, el tipo de una forma tan severa cuando existen otros mecanismos de corrección también rigurosos, resulta no sólo contrario al principio de intervención mínima sino también de proporcionalidad y, en definitiva, al valor Justicia.

    Por todas estas consideraciones, entiendo que el recurso debió ser estimado y la sentencia de instancia, casada.

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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