SAP Baleares 123/2004, 30 de Marzo de 2004

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2004:504
Número de Recurso95/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2004
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 123

Ilmos. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

D. JAVIER SOTO ABELEDO

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Inca, bajo el Número 307/01, Rollo de Sala Número 95/04, entre partes, de una como demandada apelante la entidad MONQUENGUI S.A, representada por el Procurador Sr. José Campins Pou y defendida por el Letrado Sr. Joaquín Cotoner Goyeneche; y de otra como demandantes apelados D. Juan Ramón , D. Everardo y D. Sebastián , defendidos por el Letrado Sr. Nicolás Pascual Cañellas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Inca en fecha 15 de octubre de 2002, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón , D. Everardo y D. Sebastián representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Serra; contra la mercantil MONQUENGUI S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Balaguer; debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la Junta General Ordinaria de la mercantil MONQUENGUI S.A., celebrada el día 14 de junio de 2001, así como la nulidad de los acuerdos en ella adoptados y de los acuerdos posteriores que sean incompatibles con esa declaración de nulidad, y dispongo, una vez sea firme, la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y la cancelación de la inscripción de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la mercantil MONQUINGUI S.A de fecha 14 de junio de 2001, y de cuantos asientos posteriores a los acuerdosresultaran contradictorios con la sentencia, imponiendo a la mercantil MONQUENGUI S.A el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus tramites se celebro deliberación y votación en fecha 15 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido a la complejidad de las cuestiones planteadas y al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General Ordinaria de accionistas, de fecha 14-junio-2001, por vulneración del derecho de información y por nulidad derivada de la adopción de los acuerdos por una mayoría accionarial declarada nula por resolución judicial, fue contestada por la representación de la entidad "Monquengui, S.A", formulando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, caducidad de la acción, falta de legitimación de los actores, y negando que se haya vulnerado el derecho de información de los accionistas ni aplicado una inadecuada mayoría accionarial, y tras la celebración del juicio aquélla fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 15-octubre-2002; contra cuya resolución se alza la parte demandada, denunciando incongruencia de la sentencia respecto de las peticiones de la demanda, infracción de los artº 116.2 de la

L.S.A., 117.2 de la L.S.A., 93.1 de la L.S.A., sobre cómputo de mayorías, infracción por aplicación indebida de los artº 112 y 212 de la L.S.A sobre el derecho de información, solicitando la imposición de costas a los actores o subsidiariamente no se haga expresa imposición.

La parte actora se opone al recurso formalizado de adverso, alegando la congruencia de la resolución impugnada, su petición de nulidad radical de los acuerdos, una composición incorrecta del quórum de capital de la Junta, vulneración del derecho de información como instrumento de control de la sociedad, y solicita la imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, intitulado como de infracción procesal del artº 417.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los artº 416 y 424.2 de la misma Ley Procesal, debe ser rechazado pues la primera excepción, al igual que las dos restantes y sin perjuicio de que sean motivadas en Sentencia, fueron desestimadas en el acto de la audiencia previa (véase acta y f. 211 de autos), y ello en relación con el artº 399, 404, 416-5ª y 425 de la misma Ley Adjetiva, aun siendo cierto que la segunda y la tercera excepción obedecían a motivos de fondo.

Por demás, el Juzgador "a quo" separa, conforme a ley, los motivos de nulidad de los acuerdos que fueren aplicables al caso de autos, que a la vez han permitido desgranar por separado los correlativos motivos del presente recurso, lo que conlleva la del tercero. El apelante confunde la congruencia con la exhaustividad de las sentencias.

TERCERO

El motivo segundo del recurso consiste en la denunciada infracción del artº 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser la Sentencia incongruente con las peticiones de la demanda. Evidentemente, no es lo mismo la declaración de nulidad y sin efecto de los acuerdos adoptados por la sociedad demandada en Junta General celebrada el 14-junio-2001, que declarar la nulidad de la propia Junta General Ordinaria, debidamente convocada y celebrada, pero no puede tacharse la resolución como de incongruente al declarar la nulidad de los acuerdos adoptados y los posteriores incompatibles con tal declaración de nulidad, cuando fue suplicada correctamente en la demanda, salvo en lo referido a la declaración de nulidad de la Junta General Ordinaria. Se estima, en parte, el motivo segundo del recurso, por causa de incongruencia "extra petita".

No obstante y respecto de los acuerdos cuya nulidad pretende la parte actora nítidamente, el Juez "a quo" no desplaza el objeto sometido a su conocimiento y decisión ni traspasa las barreras de la incongruencia, y a la vez da una respuesta al soporte fáctico de la acción ejercitada, congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate.

Por consecuencia de lo cual no existe exigibilidad a la hora de que los pronunciamientos del fallovengan acomodados literalmente a las pretensiones de los litigantes (Sentencias de 26-5-1967, 24- 1-1969, 4-10-1979, 29-10-1971, 29-11-1985, etc).

Con afán más concretizador y en esta línea, las de 5-2-1979, 10-11-1979, 22-12-1980 ó 21-6-1983 y referidas a la incongruencia "mixta", hacen derivar el principio de congruencia del de "rogación", ya que por aquélla se otorga cosa distinta a la instada o produce declaraciones no pedidas, aunque la correspondencia que ha de darse lo ha de ser sustancial:

>.

En materia de resolución de puntos no propuestos por las partes, pero a la postre resueltos por el Tribunal -Sentencia, por ejemplo, de 12-12-1982, 3-6-1983 ó 23-10-1983-, el Tribunal enseña que:

>.

Tampoco las declaraciones meramente accesorias, cuando dejan inalterado el pronunciamiento principal o precisan un extremo secundario, implícitamente comprendido en la cuestión objeto del debate, provocan vicio de congruencia alguno (Sentencias de 22-7-1966, 7-7-1982 ó 3-2-1983); ni las peticiones subsidiarias no resueltas no obstante haberse admitido y estimado las principales (Sentencias de 6-7-1983 y 5-12-1980); ni las acciones implícitas en la demanda o las reconvenciones, en atención a que el Juzgador puede pronunciarse sobre la esencia y circunstancias concomitantes del tema, antecedentes y consecuentes aplicando la norma a dichos presupuestos y consecuencias implícitas en la "causa petendi", siempre que con éstos tengan normal, natural y lógica relación, amén de que cuando esgrima excepciones el demandado, la estimación de alguna de las pretensiones del actor las excluya de manera tácita (STS 12-5-1964, 12-6-1981, 30-6-1982, 19-1-1983, 11-12-1983).

La Sentencia inscribible es la firme que declara la nulidad de acuerdos, con publicidad en el BORME, y si éstos constaban inscritos conllevará además la cancelación de su inscripción y la de los asientos posteriores contradictorios con ella, pero no sin más la nulidad radical de la Junta General celebrada.

Se impugnan todos los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de 14-junio-2001, expuesto en el acta y en la demanda y suplico, en la audiencia previa, y en fase de conclusiones, y la parte actora interesa la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

La parte demandada-apelante integra su recurso, asimismo, en un cuarto motivo que intitula como de infracción del artº 116.2 de la L.S.A., en relación a los artº 5.2 del Código Civil y 130 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal motivo debe ser rechazado de plano, por cuanto la acción ejercitada es la de nulidad radical de los acuerdos, y no la de anulabilidad que caduca a los cuarenta días desde la fecha de adopción de los acuerdos, por lo que, presentada la demanda el 1- septiembre-01 (véase f. 1 y 2), no sólo no habría transcurrido el plazo de un año en ejercicio de la acción de nulidad sino tampoco el de anulabilidad, en aplicación directa del artº 116.1 de la L.S.A. Los acuerdos contrarios a la Ley son nulos (artº 115.2) y la acción de impugnación de los mismos caducan al año tal como indica el último precepto citado, a computar desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fueren inscribibles, desde la fecha de su publicación en el BORME.

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