Mercantil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas548-560

Page 548

VI -Suspensión de pagos y quiebras
Sentencia de 17 de marzo de 1958 -Retroacción de la quiebra.-Sus consecuencias en el orden hipotecario.-Aplicación de los arts. 33, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria respecto de sucesivas adquisiciones procedentes del quebrado
  1. Resumen de antecedentes.

    1. Los hechos.

    2. Demanda y contestaciones. Sentencia en primera instancia, recurso de apelación y su fallo.

  2. Recurso de casación.

    1. Motivos alegados.

    2. Sentencia.

    3. Comentario y... esperanza.

    No debe pasar esta sentencia sin una glosa especial por estas páginas. Es trascendental para el Derecho inmobiliario. No silenciaremos nuestro juicio adverso, procurando, claro está, que sea siempre respetuoso y objetivo. Desde 1954 venimos colaborando en esta sección de Jurisprudencia, y es la vez primera que escribimos en tal sentido disconforme.

  3. Resumen de antecedentes (que tomarnos de los resultandos de la propia sentencia del Tribunal Supremo):

    1. Los hechos.Page 549

      El litigio se refiere a una casa sita en el pueblo de Alfafar, a la que nos referiremos en lo sucesivo diciendo «la casa».

      Don José L. la compró a don Alejandro C. Este la había comprado al comerciante de Valencia don Manuel V. Por causa de hallarse envuelto este último en ciertos autos de suspensión de pagos, luego de quiebra, don José se ha quedado sin la casa; don José había adquirido de buena fe de quien en el Registro podía vender y, a su vez, había inscrito. Nada le ha valido. Ni aun siquiera el alegar (la nota sentimental y moral siempre ayuda a los preceptos legales, incluso, claro está a los de la L. H.), que era un modesto empleado al servicio de un fabricante de muebles de Benetuser; que habia llegado a conseguir algunos ahorros (presentó su libreta de ahorros) con la ilusión de dejar de ser inquilino y vivir en casa propia con su esposa e hijos.

      Puntualicemos:

      El comerciante don Manuel V. fue declarado en estado legal de suspensión de pagos, que terminó por convenio aprobado mediante auto de 13 de diciembre de 1949, convenio consentido por todos los acreedores, en el que se estableció que el suspendido liquidaría a sus acreedores, abonándoles la mitad de sus respectivos créditos, cada uno de los años 1950 y 1951. El comerciante no cumplió lo convenido con uno de los acreedores, o por lo menos, uno de éstos es el que instó una nueva reclamación en el mismo expediente de suspensión de pagos, a consecuencia de la cual se dictó providencia en 9 de mayo de 1951 por el Juzgado, para que el suspendido consignase en la mesa del mismo la cantidad correspondiente, no pagada, en el plazo de ocho días. El comerciante siguió sin pagar. Por ello, el 23 de noviembre de 1951 se presentó la solicitud de quiebra que fue resuelta por auto de 6 de febrero de 1952, en el que se fijó como fecha para la retroacción la de 7 de junio de 1949, la inicial de la suspensión de pagos, o sea la del escrito de 7 de junio de 1949. por el que se solicitó la suspensión de pagos.

      El 2 de julio de 1949, el tan referido comerciante don Manuel V. había vendido a don Alejandro C. la casa, mediante escritura otorgada ante el Notario de Valencia, don Luis Calero, por precio de 28.500 pesetas.

      El 14 de febrero de 1952, don Alejandro C. vendió a don José L. la misma casa, mediante escritura otorgada ante el mismo Notario y por el mismo precio de 28.500 pesetas, confesado recibido.

      En esta última escritura compareció el tan aludido comerciante don Manuel V., que era inquilino, a la sazón, de la casa y renunció generosa y espontáneamente a los derechos de tanteo y retracto y se comprometió a dejarla libre y a disposición del comprador, dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha de la escritura.

    2. Demanda y contestaciones. Sentencia en Primera Instancia. Recurso de apelación y su fallo.

      La Sindicatura de la Quiebra de don Manuel V. demandó a los dos sucesivos adquirentes de la casa, suplicando una sentencia por la que se declarase: a') Que eran ineficaces, nulos y fraudulentos respecto a los acreedores del comerciante don Manuel V. el contrato celebrado por ésta con don Alejandro C, mediante escritura otorgada el día 2 de julio de 1949, ante el Notario de Valencia señor Calero, sobre compraventa de la casa, y el celebrado por dicho don Alejandro con don José L., en 14 de febrero de 1952, en virtud de escritura otorgada ante el propio Notario de Valencia, señor Calero, sobre compraventa de la misma casa y por el mismo precio de 28.500 pesetas, que se celebró con la intervención del quebrado, incapaz para ello y para renunciar a los dere-Page 550chos de tanteo y retracto; y b') Que eran nulas también las inscripciones que dichos contratos de compraventa de la casa en cuestión habían causado en el Registro de la Propiedad de Torrente; y condenando en consecuencia a ambos demandados: 1.° A que reconocieran la nulidad plena de tales contratos y consintieran, por tanto, la cancelación de tales inscripciones. 2.° A que el último adquirente don José L. dejase dicha finca a disposición de la Sindicatura de la Quiebra del comerciante de Valencia don Manuel V., con todos los frutos y rentas producidos y que se produjeran desde el día en que se posesionó de ella hasta aquél en que se realizara la entrega, y con imposición de costas a los demandados.

      Alegaba la demanda que no era posible que el primer adquirente ignorase las condiciones en que se hallaba el vendedor don Manuel V., pues el contrato de compraventa se celebró después de haber cesado judicialmente el quebrado en el pago de sus obligaciones, y ello era suficiente para demostrar su ineficacia y nulidad; pero que, además, durante el trámite del expediente se publicaron varios edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, los días 9 de septiembre, 17 de octubre y 15 de diciembre de 1949, que denotaban que el repetido don Alejandro, cuando otorgó la escritura de compraventa, no podía desconocer legalmente que el comerciante vendedor había quebrado y sobreseído pagos. Además, tanto la declaración de quiebra como la aprobación del convenio tenían su anotación en el Registro de la Propiedad, donde estaba inscrito el inmueble, y se designaban los archivos del Notario de Valencia señor Calero y del Registro de la Propiedad de Torrente, donde estaba inscrita la finca y donde se debió anotar la declaración del estado de suspensión de pagos, y posteriormente del auto, aprobando el convenio y las actuaciones del expediente de suspensión de pagos.

      Que declarada y publicada la quiebra el 6 de febrero de 1952, a los ocho días después, el 14 de febrero de 1952, se produjo la segunda transmisión de la casa. Que don José L., segundo comprador, conocía, como lo sabía todo el mundo, el estado legal de suspensión de pagos en que se encontraba don Manuel V. desde el mes de junio de 1949, y no podía dicho señor legalmente alegar ignorancia de dicha suspensión y de la quiebra por la publicación aludida en el Boletín Oficial, ni tampoco que el Juzgado número 1 de Valencia dictó el expresado auto aprobando el convenio y libró el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad donde estaba inscrita la casa, que también fue publicado; y finalmente, que la declaración de quiebra se había hecho pública por medio de edictos. Además resultaba ser muy significativo que un señor como don Manuel V., que había enajenado el inmueble y se hallaba en estado de quiebra se prestase graciosamente a renunciar los derechos de tanteo y retracto y se comprometiera y obligase a dejar la casa libre y a disposición del segundo comprador, según constaba en la escritura segunda y en el Registro; que la sola intervención del quebrado hacía ineficaz y nulo el contrato de compraventa, pues además de la incapacidad que sobre él pesaba, existía la prohibición de renunciar derechos que no le correspondían por ser de la exclusiva pertenencia de. la masa de la quiebra.

      El primer adquirente, don Alejandro, contestó: Que ignoraba totalmente lo manifestado por la parte actora respecto a la suspensión de pagos y quiebra; que era cierto que había adquirido por compraventa otorgada ante el Notario señor Calero, con fecha 2 de julio de 1949 y que inscribió su título en el Registro de la Propiedad de Torrente, sin que de dicho Registro se dedujera .que hubiera ningún impedimento que incapacitara al titular registral, señor V.,Page 551 para disponer del inmueble. Que en cuanto a que no podía el alegante desconocer legalmente el expediente de la quiebra era una afirmación completamente personal del actor, que estaba sobre este particular en un error. Se extendió en otras alegaciones y terminó suplicando una sentencia desestima tona de la demanda y la imposición de costas al demandante.

      El segundo adquirente, don José, contestó y se opuso a la demanda reproduciendo primeramente diferentes fechas que se señalaban con todo detalle por la representación de la parte actora, para que se advirtiera por el Juzgado que desde el día 7 de junio de 1949 hasta principios de 1952, o sea, casi cerca de tres años después, no se había preocupado ningún acreedor ni la Sindicatura de la Quiebra de que se reflejara esa situación judicial de don Manuel V. Que la parte actora decía que tanto la declaración de la quiebra como la aprobación del convenio tenían su anotación en el Registro de la Propiedad; pero que nada de ello era cierto, y para demostrarlo le bastaba con acompañar una certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de Torrente (núm. 1), en la que se acreditaba que hasta el día 3 de diciembre de 1952, no constaba en los libros del Registro que sobre la casa-adquirida en 14 de febrero de 1952 por el contestante-se hubiese impuesto gravamen alguno, ni limitación o prohibición que hiciera referencia al libre...

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