Mercantil

AutorR Sánchez De Frutos
CargoRegistrador de la Propiedad. Notario.
Páginas180-186

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I -Comerciante individual y auxiliares del comercio
Sentencia de 13 de marzo de 1964 -Valor probatorio y exhibición de los libros de comercio (Ponente: F. Bonet Ramón)

Puntualiza esta sentencia que las normas contenidas en los artículos 46 a 48 del Código de comercio «pueden resumirse diciendo que los libros de los comerciantes producen prueba plena contra aquel a quien pertenecen; que la de los mismos es indivisible y así no cabe aceptarla en una parte y rechazarla en otra (regla primera); que prevalecen los adornados de los requisitos legales íobre los defectuosos, salvo prueba contraria (regla segunda); que la no presentación o la carencia de libros por parte de un comerciante, le somete al resultado que arrojen los llevados, debidamente por su adversario, con igual salvedad o con la de haber concurrido fuerza mayor (regla tercera), y que si fueren contradictorios los libros de los comerciantes que tuvieren todos los requisitos legales, el Juez o Tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándoles según las reglas generales del Derecho (regla cuarta)».

Respecto a la acción ad exhibendum, los preceptos del Código de comercio, artículos 45 a 47, -consagran el secreto de los libros y documentos comerciales, que no es de orden público, sino que viene inspirado en el interés privado de los comerciantes (sentencia de 5 de marzo de 1917). y si bien los artículos 45 y 46 del Código de comercio establecen como regla general que ni de oficio por Juez o Tribunal ni Autoridad alguna pueda hacerse pesquisa para inquirir si los comerciantes llevan sus libros con arreglo a las disposiciones del Código, ni hacer investigación o examen general de la contabilidad en las oficinas o escritorios de los mismos, ni puede tampoco decretarse a instancia de parte la comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, es excepción de esta regla el 47 del mismo Cuerpo legal, que establece podrá decretarse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, cuando las personas a quienes .pertenezcan tengan interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición, precepto legal que concuerda con el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en armonía con los 51 y 52 del mismo Código de comercio .que corresponden al citado artículo 47 del Código vigente (sentencia de 30 de marzo de 1894), no suponiendo la simple intervención de un contrato, el interés o responsabilidad a que se refiere el precepto citado (sentencia de 26 de septiembre de 1893), debiendo el interés en la exhibición ser directo (sentencia de 12 de marzo de 1910), afectando esa declaración a un punto de hecho que corresponde a la soberanía del juzgador de instancia.Page 181

II -Sociedades

Sentencia de 30 de noviembre de 1963.-Sociedad Anónima: Los requisitos de convocatoria de las Juntas extraordinarias son los mismos que los de las ordinarias (Ponente: D. de la Cruz Díaz).

Dice esta sentencia, en su primer Considerando, que los requisitos que la Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas exige se cumplan en las convocatorias de las Juntas, aunque referidos, a lo largo de su articulado, por modo general, a las ordinarias, han de entenderse exigidos también, con idéntico rigor, a las que tengan carácter de extraordinarias, no sólo porque cuando de éstas trata la Ley-párrafo segundo del artículo 57-no hace distinción alguna y se refiere a lo que ha sido ya objeto de regulación expresa, sino porque en ellas se dan más acusadamente que en aquéllas, de obligada y prevista celebración y limitada materia a tratar, las razones que la Ley toma en consideración al precisar las formalidades que establecen así pues, toda convocatoria, cualquiera que sea el carácter de la Junta a que se cita, que no cumplan con toda exactitud cuanto por la Ley es exigido carece de validez, e Imprime la misma tacha a la Junta que con tan insalvables defectos iniciales haya podido celebrarse.

Sentencia de 4 de febrero de 1964.-Sociedad Anónima: Alcance del requisito de la inscripción en el Registro mercantil que impone el artículo 6.° de la Ley; validez de los contratos anteriores a la inscripción (Ponente: A. Tutor y Guelbenzu).

Determina que hay que distinguir los efectos de la falta de inscripción según que se refieran a terceros en que la Sociedad no ha nacido al campo del Derecho, no tiene personalidad jurídica, a las relaciones entre los otorgantes de la escritura, a los fundadores de la Sociedad, en que, como viene determinando la doctrina de esta Sala (sentencia, entre otras, de 22 de abril de 1958), quedan vinculados por el nexo contractual que libremente otorgaran, están compelidos a cumplirlo no sólo en sus propios términos y a respetar todas las obligaciones que contrajeron, sino también por mandato del artículo 26 de la Ley de Sociedades Anónimas, a realizar cuantas gestiones sean precisas para el cumplimiento de los preceptos legales sobre nacimiento jurídico de la Sociedad, dotándola de personalidad ante terceros y respondiendo solidariamente con los otros otorgantes de los daños y perjuicios que el retraso pueda ocasionar; y en su consecuencia, si para terceros no tiene personalidad jurídica la Sociedad, los socios fundadores no sólo están vinculados por la escritura de constitución en toda su extensión e intensidad, sino que vienen legalmente compelidos a realizar cuantos actos y gestiones...

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