STS, 22 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2005

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, representada por la Letrada Dª Gloria Melendo Segura, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 906/03, interpuesto frente a la sentencia de 11 de junio de 2003 dictada en autos 325/03 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza seguidos a instancia de Dª Leonor, contra la Diputación General de Aragón y el Patronato Católico Benéfico Social El Buen Pastor, sobre cantidad.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Leonor, representada por el letrado D. Álvaro de Lasala Lobera y el Patronato Católico Benéfico Social El Buen Pastor, representado por el letrado D. Pedro Gil Frías.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dª Leonor presta servicios para la empresa Patronato Católico Benéfico Social El Buen Pastor, centro concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de Profesora de Educación Primaria, con antigüedad desde el 17-9-1977.- SEGUNDO.- el artículo 61 del IV convenio colectivo para empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2000 dispone que: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".- TERCERO.- La actora interpuso reclamación previa a la Diputación General de Aragón con fecha 2-4-2003, que fue desestimada por silencio administrativo, efectuando igualmente reclamación al Colegio demandado, solicitando el abono de la paga prevista en el artículo 61 del convenio.- El importe de la paga solicitada por la actora asciende a 8.403,55 euros, importe sobre el cual no existe controversia entre las partes.- CUARTO.- Que con arreglo a los módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, el importe a disposición del Centro Concertado demandado por el apartado c), correspondientes a los previstos en el art. 13-1-c) del RD 2377/1985, ascendía a 134.915,77 euros, de acuerdo con la planificación de dicha disponibilidad presupuestaria a fecha 2- 4-2003, el presupuesto disponible para el pago de los conceptos indicados ascendía a 33.728,94 euros. A dicha fecha se habían efectuado abonos por importe de 40.648,01 euros y contraído obligaciones por 121.404,04 euros.- Con arreglo a los módulos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, los créditos para financiar el apartado c) ascendían a 8.408.670,84 euros, siendo las obligaciones previstas de 11.674.091,06 euros.- QUINTO. - Según se declara probado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 30-10-2001, que resolvió conflicto colectivo, y que fue confirmada por sentencia del TS de fecha 17-12-2002 : El Gobierno de Aragón recibió las transferencias educativas de este tipo de Centros mediante el RD 1982/98 de 18 de septiembre, con efectividad de 1-1-99 y ha venido abonando en los casos pertinentes el premio de jubilación establecido en el art. 67 del 111 Convenio Colectivo del sector".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Leonor contra el Patronato Católico Benéfico Social El Buen Pastor y la Diputación General de Aragón, debo de condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a que abonen a la actora la cantidad de 8.403,55 euros, más el 10% anual de interés por mora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Diputación General de Aragón, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2004, con el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación núm. 906 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos en lo principal la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena al pago de recargo por mora. Sin costas".

CUARTO

Por la Letrada Dª Gloria Melendo Segura, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social Tribunal Supremo 20 de junio de 1999.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que ostenta la condición de profesora titular de educación primaria para el Patronato Católico Benéfico Social El Buen pastor, reclama a dicho Patronato y a la Diputación General de Aragón el importe de una gratificación extraordinaria por antigüedad en la empresa, invocando al efecto el artículo 61 del Convenio colectivo estatal de centros de enseñanza sostenidos con fondos públicos.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión de la actora y condenó, de modo solidario, a ambos demandados al pago de la cantidad reclamada; el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación General de Aragón fue estimado únicamente en la parte de la resolución recurrida que condenó a los demandados al pago de un recargo por mora, confirmándola en lo demás. Contra la misma sentencia de la Sala de Suplicación de 22 de diciembre de 2003 ha interpuesto la Diputación General de Aragón el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999 (recurso 3482/98), pero el Ministerio Fiscal y las demás partes que impugnaron el recurso sostienen que entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

Conforme a esa doctrina no puede afirmarse que entre las sentencias comparadas concurran las sustanciales identidades a las que antes hacíamos referencia. En supuestos de total similitud con el presente, en los que se seleccionó para el contraste la misma sentencia que la identificada en este caso, las sentencias de 20 de diciembre de 2004 (recurso 6445/03), 2 de febrero de 2005 (recurso 6626/03) y la de 22 de noviembre de 2004 (recurso 105/04) han llegado a la misma conclusión. En la última de las resoluciones citadas hemos declarado lo siguiente:

"En la sentencia de contraste se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en un caso en que la demandante había desempeñado esa jefatura en los años 1.994, 95 y 96, aunque reclamaba sólo solo una parte de 1.995 y de 1.996. En este caso, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía condenó a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del R.D. 2377/1985, pero esta Sala, en la sentencia de contaste, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla, e hizo recaer exclusivamente sobre la empresa el pago del concepto reclamado.

Para ello, nuestra sentencia parte del carácter limitado de la obligación de pago delegado que recae sobre la Administración en estos supuestos de centros concertados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 de la Ley 8/1995 y el art. 13.2 del Decreto 2377/1985 y pasa después a definir el problema esencial que se plantea en el recurso, que "consiste en dilucidar si el complemento retributivo que se abona a los Jefes de Estudios, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable en el supuesto de autos, a los efectos de la determinación de los módulos o fracciones que consigna el art. 13.1 del Decreto 2377/1985, debe considerarse incluido en el apartado a) de este precepto, que se refiere genéricamente a las "cantidades correspondientes a salarios del personal docente", o si, por el contrario, se ha de entender incardinado en el apartado c) que comprende determinados conceptos también salariales, pero de carácter más variable. Y es evidente que, en este caso, según se aplique uno u otro criterio, la solución que se adopte será claramente distinta, toda vez que de acuerdo con la revisión fáctica que fue acogida favorablemente por la sentencia de suplicación, consta que el centro docente demandado, durante el año de 1995, percibió de la Administración pública andaluza, por el concepto de "gastos variables" que es el que corresponde al mencionado apartado c) del art. 13-1, cantidades muy superiores a la suma total que correspondía al mismo; mientras que no consta probado, en forma alguna, que se hubiese superado el límite legal mencionado en lo que atañe al módulo o fracción del apartado a) de dicho artículo. Lo cual significa que, si estima acertada la primera proposición, habría que absolver a la Junta de Andalucía del pago del complemento retributivo reclamado en la demanda, en cuanto al año de 1995; mientras que si se concluye que el acierto se encuentra en la segunda postura aludida, tendría que condenarse a dicha Junta, tal como hace la sentencia recurrida".

Planteado así el problema, en nuestra sentencia llegamos a la conclusión de que el complemento de los jefes de estudios se incardinaba en la letra c) del artículo 13.1 del RD citado, por lo que, a la vista del contenido de las certificaciones incorporadas al relato de hechos probados, era claro que el importe reclamado excedía de los límites presupuestarios previstos para el año 1.995, pues en ese año no había remanente alguno o dotación en el contenido c) del módulo correspondiente pero no para 1.996, pues no se había demostrado que en ese año se hubiese superado ningún límite en relación con los módulos del art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985. El complemento de jefe de estudios no se implantó "ex novo" cuando la demandante llevó a cabo su reclamación, y por ello se tuvieron en cuenta las previsiones presupuestarias oportunas, que condujeron a entender que se habían rebasado para el año 1.995, como se ha dicho, pero no para 1.996.

Sin embargo, en la sentencia impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicas, que se publicó en el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000, y es esa circunstancia, que no concurre en la sentencia de contraste, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la de contraste- y poner de relieve ésta diferencia. Así, se dice en el ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Es decir: en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, sino que debería acudirse al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios".

Esas diferencias determinan que las resoluciones comparadas, siendo diferentes en sus pronunciamiento, sin embargo no sean contradictorias, de lo que ha de desprenderse ahora, en este trámite procesal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, y eso implica la necesidad de ratificar el criterio de estimación de la pretensión que se adoptó en la sentencia de instancia y se ratificó en la decisión recurrida, lo que, por otra parte, se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo".

CUARTO

En suma, de conformidad con lo razonado hasta ahora, queda evidenciado que concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de identidad de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, óbice que en este trámite procesal determina la desestimación del mismo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento laboral, con imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 906/03, interpuesto frente a la sentencia de 11 de junio de 2003 dictada en autos 325/03 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza seguidos a instancia de Dª Leonor, contra la Diputación General de Aragón y el Patronato Católico Benéfico Social El Buen Pastor, sobre cantidad. Se imponen las costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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