STS, 3 de Marzo de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:1052
Número de Recurso368/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 368/2008 interpuesto por la Procuradora Dña. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de Dña. María Virtudes , contra los Autos de 14 de junio y 8 de noviembre de 2007, procedimiento nº 3/2007 , sobre reconocimiento de la extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2006, por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 6734/2000 ; habiéndose personado el Abogado del Estado como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito de entrada en la Audiencia Nacional fechado el 28 de diciembre de 2006, Dña. María Virtudes solicitó la extensión de de efectos de la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2006, por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 6734/2000 .

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: " 1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 6734/2000 interpuesto por Dª Debora , Dª Juliana , Dª Raquel , Dª María Rosario , Dª Concepción , Dª Isabel y Dª Pilar contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que anulamos; 2º) Que estimamos el recurso contencioso administrativo nº 124/1999 y anulamos la exclusión de las recurrentes de la relación de aspirantes seleccionados en las pruebas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997 aprobada por la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 4 de noviembre de 1998; 3º) Que declaramos el derecho de Dª Debora , Dª Juliana , Dª Raquel , Dª María Rosario , Dª Concepción , Dª Isabel y Dª Pilar a ser incluidas en la relación de aprobados, de conformidad con los criterios establecidos en las bases, y a ser nombradas funcionarias del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia con los efectos económicos y administrativos correspondientes; 4º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación."

SEGUNDO .- Dña. María Virtudes interpone recurso de casación contra los Autos de fecha 14 de junio y 8 de noviembre de 2007 sobre reconocimiento de la extensión de efectos de la sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2006, por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 6734/2000 .

TERCERO .- El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, presenta escrito de oposición al recurso de casación en el que termina suplicando que se dicte sentencia desestimando dicho recurso.

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de junio y 8 de noviembre de 2007, procedimiento nº 3/2007 .

SEGUNDO .- Los autos recurridos denegaron la extensión de efectos en los siguientes términos:

  1. En el Auto de 8 de noviembre de 2007 se recogen los precedentes criterios del Auto de 14 de junio de 2007 que puedan concretarse en los siguientes puntos:

    - En la sentencia cuya extensión de efectos se pretende se declara que el Tribunal calificador en el proceso selectivo ha utilizado una formula correctora no prevista en las bases de la convocatoria que distorsionó los resultados a los que conducía el sistema de puntuación y con ello asignó a los allí recurrentes una calificación inferior a la que les correspondía, la cual estaba, en todos los casos de los allí recurrentes, por encima del mínimo exigido para superar las pruebas.

    - La parte promotora del incidente se presentó a la oposición para acceso al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia convocada por Orden de 17-11-1997 (BOE 4-12-1997) y no figuraba en la lista de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas que se hizo publica, para general conocimiento, en la Resolución de 4-11-1998 (BOE 20-11-1998), que devino firme y consentida.

    - Se asume por la parte promotora de este incidente que no recurrió la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 4- 11-1998 por la que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas y por ello le es oponible el apartado c) del art. 110-5 de la LJCA , conforme a la Disposición Transitoria Decimocuarta de la LO 19/2003, de 23 de diciembre , que ha introducido importantes modificaciones en el régimen jurídico de la extensión de efectos, entre ellas la necesidad de agotar la vía administrativa y de interponer recurso contencioso-administrativo (art. 110-5 c), requisito que si bien no se contemplaba en la anterior redacción, la jurisprudencia lo venia considerando implícito en la necesidad de identidad de situaciones jurídicas.

    - La nueva redacción del articulo 110.5.c) de la LJCA , operada por la L.O. 19/2003 , resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, por encontrarse en vigor en el momento en que se formuló la solicitud de extensión de efectos ante este órgano jurisdiccional, como competente, y ante el hecho incuestionable de que para la recurrente, la resolución, expresa y desfavorable, de la Secretaria de Estado de Justicia de 4-11-1998 había causado estado en vía administrativa, siendo indiferente que fuese porque de inicio no la recurrió o porque habiendo recurrido en vía administrativa con posterioridad no promovió recurso contencioso-administrativo, por lo que ha de desestimarse el incidente.

    - En el caso examinado, la recurrente solicita la extensión de efectos de la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006 y su inclusión en la lista de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, contenida en la Resolución del Secretario de Estadio de Justicia de 4 de noviembre de 1998, con el reconocimiento de todos los efectos económicos y administrativos, pero no recurrió en su día la referida resolución del Secretario de Estado de Justicia de 4 de noviembre de 1998, por la que la extensión pretendida no es procedente en Derecho.

    El Auto recurrido desestima el incidente de extensión de efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006 , solicitada por Dña. María Virtudes , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del incidente.

  2. En el Auto de 8 de noviembre de 2007 se rechaza la impugnación en súplica, al entender que la parte recurrente no aportaba nuevo elemento alguno susceptible de ser revisado respecto de la anterior resolución.

    TERCERO .- El escrito de interposición del recurso de casación contiene tres motivos que son los siguientes:

  3. Primer motivo, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 110 de la LJCA y de la L.O. 19/2003 . La parte señala que la última de las normas citadas, nada dispone acerca del régimen transitorio que ha de ser aplicado a las "extensiones de efectos" respecto de los nuevos requisitos introducidos por la L.O. 19/2003, teniendo en cuenta que cuando se dictó la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 4 de noviembre de 1998, el art. 110 de la Ley 29/1998 , no preveía los mismos efectos que el actual.

  4. Segundo motivo, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de la Ley Orgánica 19/2003 en relación concretamente con el artículo 110.5.c) de la LJCA , dado que en el momento de dictarse la resolución administrativa objeto del recurso, no era preciso, a tenor de lo dispuesto en el art. 110 de la LJCA , promover recurso contencioso-administrativo contra lo dispuesto por la Administración a los efectos de interesar la extensión de efectos solicitada.

  5. Tercer motivo, por infracción de la jurisprudencia, al no compartir la parte el argumento contenido en la resolución objeto del presente recurso, y en cuya virtud se postula la necesidad implícita, contemplada en la jurisprudencia, de agotar la vía administrativa mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo a los efectos de solicitar la extensión de efectos.

    CUARTO .- Con carácter previo conviene señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en diversos supuestos similares al que aquí se plantea, de forma muy reciente. En este sentido véanse STSS de 21 de enero de 2010 (RC 243/08), y de 14 de enero de 2010 (RC 4435/07).

    Dicho lo anterior, y como hemos expuesto en anteriores resoluciones, hay que reseñar que las resoluciones judiciales impugnadas desestiman el incidente de extensión de efectos con base en la causa que contempla el artículo 110.5.c) de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 , esto es, haberse dictado en vía administrativa una resolución que fue consentida y firme por no recurrida, siendo precisamente el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación el que se dirige a combatir tal apreciación de la Sala de instancia.

    Fundado dicho motivo en la infracción de la jurisprudencia, ello exige la cita concreta de las sentencias que se reputen infringidas, además de relacionarse las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, circunstancia no realizada, que conduce a la desestimación del tercero de los motivos.

    QUINTO .- Antes de examinar los motivos primero y segundo, procede valorar las circunstancias concurrentes en este caso que pueden concretarse en los siguientes puntos:

  6. La solicitante de la extensión de efectos formuló su petición a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 28 de diciembre de 2006, vigente la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, siendo de aplicación la nueva redacción del apartado 5 del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional que dispone: "el incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo".

  7. La interesado participó en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997, siendo la Resolución del Ministerio de Justicia de 4 de noviembre de 1998 (BOE número 278 de 20 de noviembre de 1998) la que aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas, y que era susceptible de recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

  8. Dña. María Virtudes consintió dicha resolución -y así expresamente se reconoce en el escrito de interposición del recurso de casación-, a diferencia de Dª Debora , Dª Juliana , Dª Raquel , Dª María Rosario , Dª Concepción , Dª Isabel y Dª Pilar , quienes también concurrieron a dichas pruebas selectivas y tampoco aparecieron en la lista de aspirantes que habían superado las mismas, pero que disconformes con la misma la recurrieron y obtuvieron el reconocimiento de su integración en el Cuerpo por sentencia de esta Sala y Sección de 21 de junio de 2006 cuyos efectos se pretenden extender.

  9. Resulta procedente la desestimación del incidente, siendo aceptable el pronunciamiento de la Sala de instancia toda vez que el art. 110.5 (en la redacción por L.O. 19/2003 ) ya estaba en vigor y había de entenderse que las solicitudes de extensión de efectos presentadas después de la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica han de ser desestimadas si como aquí sucede, para la interesada se hubiere dictado resolución que habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo.

    SEXTO .- Tiene reconocido esta Sala y Sección (en sentencias de 12 de enero de 2004 , 27 de enero de 2004 . 9 , 10 , 13 y 23 de febrero de 2004 , 25 de mayo de 2004 , 3 de julio de 2004 , 13 de septiembre de 2004 , 23 de diciembre de 2004 , 21 de septiembre y 26 de octubre de 2005 , entre otras) que el artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional es terminante en cuanto exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

    En consecuencia, acreditada la no concurrencia del requisito de la plena identidad de situaciones jurídicas entre la solicitante de la extensión de efectos y las funcionarias favorecidas por la sentencia de cuya extensión de efectos se trata, resultan improcedentes dichos motivos de casación, tanto más cuanto que las infracciones que en ellos se denuncian devienen carentes de fundamento a la vista de la conducta procesal de la interesada, al consentir una resolución administrativa que afectaba negativamente a sus intereses y que no recurrió, por lo que ahora denuncia unas infracciones jurídicas que debió hacer valer a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

    SEPTIMO .- También la aplicación de los criterios precedentes determinan la ausencia de vulneración del contenido constitucional de los artículos 14, 23.2 y 24 de la CE , invocados en el motivo segundo, en coherencia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC nº 200/2001 F.J. 4 y 27/2004 F.J. 2, entre otras) y de esta Sala y Sección (STS 14 de enero de 2010 en el recurso 4435/2007 en supuesto sustancialmente igual), por lo que procede desestimar los motivos primero y segundo del recurso de casación.

    OCTAVO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, en el límite de 2.000 euros en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 368/2008, interpuesto por la Procuradora Dña. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de Dña. María Virtudes , contra los Autos de 14 de junio y 8 de noviembre de 2007 sobre reconocimiento de la extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2006, por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 6734/2000 ; con imposición de costas a la parte recurrente en casación en la forma prevista en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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