ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:3523A
Número de Recurso1963/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 40/13 seguido a instancia de D. Francisco contra GROUNDFORCE TENERIFE SUR UTE, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 6 de abril de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Inmaculada Herranz Perlado en nombre y representación de GROUNDFORCE TENERIFE SUR UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión que se suscita se centra en decidir si el derecho a obtener billetes gratuitos está condicionado a la permanencia del trabajador en una línea aérea y si debe mantenerse después de haber pasado a trabajar para otra empresa de asistencia en tierra.

Las condiciones de disfrute del derecho venían establecidas en el Convenio colectivo de personal de tierra de la Compañía IBERIA LAE, para la que había prestado servicios el actor desde el 17/09/2007, como agente de servicios auxiliares. El 01/01/2012 suscribió acuerdo con Groundforce por el que pasaba a trabajar para ésta, y se garantizaba el derecho a la utilización de billetes de avión en los términos establecidos en el art. 73 II Convenio colectivo del sector handling, según el cual "Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho".

La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 6 de abril de 2016 (R. 472/2015 ), estima en parte el recurso interpuesto por Groundforce Tenerife Sur UTE, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda, reconociendo al trabajador el derecho al disfrute de los billetes gratuitos en las condiciones que venía disfrutando antes de la subrogación, o en su caso, a la compensación de ese derecho. La sentencia argumenta que debe suprimirse del fallo estimatorio del recurso la pretensión principal de reconocimiento del derecho, para estimar únicamente su derecho a la compensación económica del mismo en los términos del art. 73 del repetido convenio colectivo. La empresa recurrente en suplicación pretendía suprimir también esta pretensión derivada o compensatoria, al estar basada en un convenio colectivo que dejó de ser aplicable tras la sucesión empresarial operada con arreglo al art. 44 ET , lo que la sentencia rechaza por tratarse en realidad de una sucesión convencional, debiendo por ello estar a lo pactado entre las partes.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la supresión total del derecho y señalando para su contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 2014 (R 149/2014 ). Dicha sentencia examina el supuesto de unos trabajadores de la misma empresa recurrente en idéntica situación. Pero en este caso la pretensión de los demandantes no prospera porque la sentencia de contraste, siguiendo el criterio de otra sentencia de la misma Sala de 15 de abril de 2014 (RS 1920/2013 ), considera que el derecho cuestionado no subsiste porque el nuevo convenio aplicable no lo mantiene y ha reservado la compensación de su desaparición a la negociación colectiva que no se había producido, lo que no podía suplir la sentencia.

Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por cuanto han resuelto la misma cuestión de forma diferente, aplicando el mismo precepto del Convenio colectivo. Así, la sentencia recurrida reconoce el derecho reclamado en su faceta compensatoria, mientras que la de contraste lo suprime condicionándolo al resultado de una negociación que dependerá del consentimiento de la parte obligada al pago.

Pero es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala establecida, entre otras, en las STS 27/09/2016 (R. 350/2015 y 882/2015 ), y 04/10/2016 (R. 689/2015 ), lo que determina que el recurso deba inadmitirse por falta de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 LRJS , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inmaculada Herranz Perlado, en nombre y representación de GROUNDFORCE TENERIFE SUR UTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 472/15 , interpuesto por GROUNDFORCE TENERIFE SUR, UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 40/13 seguido a instancia de D. Francisco contra GROUNDFORCE TENERIFE SUR UTE, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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