STS, 2 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4032/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la letrado Dª Susana Gómez-Leal Pérez, en nombre y representación de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, contra la sentencia de 16 de Noviembre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso de suplicación interpuesto por D. Cornelio, representado por su letrado D. Enrique Aguado Pastor, frente a la sentencia de 4 de Julio de 1994 del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en autos seguidos a instancia de éste, sobre reconocimiento de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Julio de 1994, el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Corneliocontra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA Y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA O.N.C.E., debo absolver y absuelvo a éstas de los pedimentos de aquella".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ".PRIMERO.- D. Cornelio, nacido el 21 de Septiembre de 1.931, vino prestando servicios par la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES como vendedor desde el 2 de Enero de 1.951 hasta el 22 de Septiembre de 1.991 en que causó baja por jubilación.- SEGUNDO.- La Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional e la Seguridad Social, dictó resolución el 26 de Noviembre de 1.991, reconociendo al actor una pensión de jubilación del 68 por 100 de su base reguladora de 138.033 Pts, computándole 43 años de cotización a efectos de la determinación del porcentaje.- TERCERO.- El 17 de Diciembre de 1.993 el actor presentó escrito ante la O.N.C.E. solicitando de ésta que le fuese reconocido el complemento de pensión de jubilación en la cuantía de 114.403 pts. mensuales con efectos de 26 de Septiembre de 1.991. El 15 de Febrero de 1.994 presentó por correo certificado escrito con idéntica petición ante la O.N.C.E.- CUARTO.- La O.N.C.E. comunicó mediante escrito de 3 de Marzo de 1.994 al actor la denegación de lo solicitado por no tener cumplidos el actor 65 años a la fecha de la solicitud de la prestación ante la Seguridad Social.- QUINTO.- La Orden de 25 de Marzo de 1.991 que dispuso la publicación realizada en BOE 29 de Noviembre de 1.991 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Marzo de 1.991 procede a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social al personal que viniese percibiendo la acción protectora en sustitución de la establecida en el sistema de Seguridad Social a través de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS. El Pleno del Consejo General de la ONCE en su cuarta sesión Ordinaria de 24 de Septiembre de 1.992 acordó la disolución de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL, dejando sin vigor el Reglamento de 1 de Enero de 1.996 con efectos de 1 de Abril de 1.991.- SEXTO.- Se dan por reproducidos el Reglamento de la CAJA DE PREVISIÓN de 1.986 (doc. nº 5 de la demanda); el V Convenio Colectivo ce la O.N.C.E. (doc. nº 13 de la demandada) y los Acuerdos de 8 de Octubre de 1.991 de la Comisión mixta Consejo General Dirección General de la O.N.C.E. y Comité Intercentros (doc. nº 3 de la demanda)".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de Noviembre de 1995, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en los autos seguidos ante el mismo a instancias de aquél contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.) y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA O.N.C.E. y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución declarando el derecho del actor a percibir un complemento mensual de la pensión de jubilación que tiene reconocida por el Régimen General de la Seguridad Social, en cuantía equivalente a la diferencia entre ésta y la que le corresponde en virtud del Convenio Colectivo de empresa vigente a la fecha de su jubilación, condenando a la O.N.C.E a estar y pasar por lo declarado y al abono de tal diferencia."

TERCERO

Por la representación procesal de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 29 de Diciembre de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de Febrero de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido Sr. Cornelio, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de Septiembre de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición de la demanda que inicia las presentes actuaciones, seguida ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, se concretaba en solicitar por el actor que se declarara su derecho a percibir un complemento mensual de la pensión de jubilación reconocida en el Régimen General de la Seguridad Social, en cuantía equivalente a la diferencia entre la pensión reconocida por el INSS y la que le hubiera correspondido por aplicación del V Convenio de la O.N.C.E. y del Reglamento de la Caja de Previsión Social de la entidad.

La petición actora es denegada en la instancia y, por el contrario, se estima en la sentencia que ahora se impugna, dictada en 16 de Noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Según se alega en el recurso, la resolución recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia entrando en contradicción con la doctrina establecida en sentencias dictadas por Salas de lo Social de varios Tribunales Superiores de Justicia. De entre ellas se elige como contradictoria la de 3 de Noviembre de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Ninguna duda ofrecen las sentencias comparadas, la recurrida y la de contraste, en orden al cumplimiento de los requisitos de identidad exigidos para la viabilidad del recurso por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que ambas resoluciones se refieren al mismo supuesto: petición de un complemento de pensión a añadir a la reconocida del 68% de la base reguladora de agentes-vendedores de la ONCE jubilados al cumplir los 60 años, sin llegar a los 65, con mas de 40 años de servicios por aplicación del V Convenio Colectivo de dicha entidad. Coinciden también los fundamentos de las peticiones siendo, no obstante, diversas las respuestas judiciales. La sentencia recurrida estima la petición y la de contraste la rechaza.

SEGUNDO

Debe examinarse a continuación si se ha producido la infracción denunciada en el recurso consistente en la aplicación indebida del artículo 53.3 del V Convenio Colectivo citado en relación con la Orden Ministerial de 25 de Marzo de 1991.

La entidad recurrente fundamenta su recurso alegando que la sentencia recurrida aplica una norma, el artículo 53.3 del V Convenio Colectivo de la ONCE en relación con el Reglamento de la Caja de Previsión de la misma, vacía ya de contenido, a situaciones que se producen con posterioridad a la derogación del citado Reglamento. Si en virtud de la Orden de 25 de marzo de 1991 desde el 1 de Abril de ese año todo el personal activo y pasivo acogido a la Caja de Previsión de la ONCE queda integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, deben regir las disposiciones aplicables a ésta. Por ello en 1 de Abril de 1991 el artículo 53 mencionado dejaba de ser aplicable al no existir ya ningún beneficiario de la Caja de Previsión aludida y, en consecuencia, ningún trabajador se encontraría ya dentro de los términos a que se refiere la Disposición Transitoria segunda del Reglamento de dicha Caja.

Frente a esta argumentación no hay duda que el V Convenio de la ONCE, vigente hasta el 31 de Diciembre de 1992, concedía a los agentes vendedores como el demandante, por aplicación de su artículo 53.3, un derecho al 100% de la pensión de jubilación sin la reducción, por tanto, que ofrecía la disposición transitoria segunda del Reglamento de la Caja de Previsión en relación con el artículo 50 del mismo.

La cuestión ahora debatida se centra pues, como certeramente se advierte en la sentencia recurrida, en decidir si la integración mencionada de los trabajadores de la ONCE en el Régimen General de la Seguridad Social ha supuesto realmente la total inaplicación de la normativa anterior a Abril de 1991 contenida en el Convenio y Reglamento citados, y concretamente, si los Acuerdos de 10 de Octubre de 1991 de la Comisión Mixta Consejo General-Dirección General de la ONCE y Comité Intercentros, suponen la inaplicación del Convenio y Reglamento citados, especialmente el acuerdo que establece: "En consecuencia, los trabajadores de la Caja de Previsión Social mayores de 55 años, en activo hasta el 31 de Marzo de 1991 que se jubilan con posterioridad a dicha fecha, con carácter obligatorio, por cumplir la edad de 65 años, o causen pensión de Invalidez Permanente Absoluta o Gran Invalidez, tendrán derecho a la pensión de Seguridad Social que pudiera corresponderles y a que la ONCE le complemente económicamente, en su caso, como si la contingencia se hubiese producido con arreglo al régimen de la Caja de Previsión-Social a 31 de Marzo de 1991, con un incremento, a partir de entonces, de un 2% por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios prestados hasta la fecha de la jubilación o invalidez".

El criterio que ha de seguirse es el que mantiene la sentencia recurrida por las siguientes razones: 1ª, porque la Comisión Mixta citada fue creada, como recogen los Acuerdos de 8 de Octubre de 1991, "para el seguimiento y estudio de la integración del Colectivo adscrito a la Caja de Previsión Social en el sistema de la Seguridad Social, una vez cumplidas las previsiones contenidas en la Orden de 25 de Marzo de 1991 por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Marzo de 1991, que procede a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social al personal que viniese percibiendo la acción protectora en sustitución de la establecida en el sistema de la Seguridad Social a través de la Caja de Previsión Social de la ONCE", lo que no se opone a las previsiones contenidas en el artículo 53.3 del Convenio mencionado; 2ª, porque la disposición adicional 1ª ap. 3 y 4 del V Convenio de la ONCE establecía que "el comité Intercentros participa en la negociación a que haya lugar para la integración de los trabajadores adscritos a la Caja de Previsión Social en la Seguridad Social" no pudiendo cuestionarse en esta negociación, por ser derecho adquirido, el reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores, "como años de cotización efectiva para la cobertura de todas las contingencias"; y 3ª, porque no deben olvidarse los términos del acuerdo de integración antes mencionado recogido en la Orden de 25 de Marzo de 1991 que expresamente establecía que la integración dispuesta en el presente Acuerdo afecta exclusivamente a la acción protectora que viniera percibiendo el personal de la ONCE en sustitución del sistema de la Seguridad Social, añadiendo su exposición de motivos que no afecta, en consecuencia, a las prestaciones que tengan naturaleza complementaria.

Abundando en lo dicho hasta ahora debe reseñarse que el VI Convenio Colectivo de la O.N.C.E. ya establece en su artículo 59 lo siguiente: que a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1991, tuvieran cumplidos 55 años, se les respetarán los derechos adquiridos en la Caja de Previsión Social de la O.N.C.E. hasta dicha fecha, en lo que respecta a las prestaciones de jubilación, invalidez permanente absoluta y gran invalidez. Añadiéndose lo pactado en el acuerdo anteriormente transcrito de la Comisión Mixta citada, referente a los derechos de los mayores de 55 años.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso sin que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la letrado Dª Susana Gómez-Leal Pérez, en nombre y representación de la Organización Nacional de ciegos españoles, contra la sentencia de 16 de Noviembre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso de suplicación interpuesto por D. Cornelio, representado por su letrado D. Enrique Aguado Pastor, frente a la sentencia de 4 de Julio de 1994 del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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