STS, 4 de Octubre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:7547
Número de Recurso3117/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Rois contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de enero de 1996, relativa a acuerdo de aprobación del punto 2º del orden del día de determinada sesión del Pleno denominado "Presupuesto de 1992".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 31 de enero de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo Plenario de 9 de abril de 1992 del Ayuntamiento de Rois en cuanto se asignaba al Sr. Alcalde una retribución mensual neta de 175.000 pesetas y a los Tenientes de Alcalde determinadas cantidades mensuales fijas, anulando dichos extremos.

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia en debida forma, en 16 de febrero de 1996 por el Ayuntamiento de Rois se anunció la interposición de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de marzo de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 9 de abril de 1996 por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rois, se formalizó la interposición del recurso de casación. Comparece en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala de 10 de julio de 1997 se admitió el recurso de casación formulado.

Tramitado dicho recurso en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 2 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso por el Abogado del Estado se impugnó ante el Tribunal Superior de Justicia un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento por el que se aprobaba el presupuesto para 1992 en el punto relativo a la retribución del Alcalde y los Concejales Delegados de Area. Pues aprobado dicho presupuesto, o más exactamente las bases del mismo, y conocida dicha aprobación por el Gobernador Civil, éste impartió la orden de impugnación del acuerdo en vía contenciosa, que ejecutó el Abogado del Estado fundando su legitimación en los artículos 63 y 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, básica de Regimen Local.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de su Sentencia se distingue entre la impugnación de las retribuciones del Alcalde, que ejerce el cargo en régimen de dedicación exclusiva, y las retribuciones de los Concejales Delegados de Area.

En cuanto a la retribución del Alcalde, que se había fijado en 175.000 pesetas mensuales netas, se acoge la argumentación del Abogado del Estado y se considera contrario a derecho el punto correspondiente del acuerdo. Entiende el Tribunal a quo que dicho acuerdo contraviene el artículo 13 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y asimismo las normas reguladoras de las cotizaciones a la Seguridad Social. Asi se considera porque tanto el impuesto como las cotizaciones a la Seguridad Social han de girar sobre las retribuciones integras, ya que de lo contrario no podrían conocerse anticipadamente los ingresos de la persona, y las retribuciones netas como aquella de la que ahora se trata son las que resultan de deducir de la cantidad total los impuestos y los gastos ocasionados por el ejercicio de la actividad.

Por otra parte se cita por el Tribunal Superior de Justicia el artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Medidas de Reforma de la Función Publica, afirmando que dicho precepto que se considera aplicable se refiere a las retribuciones integras.

En consecuencia, al entenderse disconforme con el ordenamiento jurídico el punto correspondiente del acuerdo, se estima la pretensión formulada al respecto por el Abogado del Estado.

En cuanto a las retribuciones de los Concejales Delegados de Area se estima igualmente el recurso contencioso administrativo interpuesto. La fijación de dichas retribuciones se considera contraria al artículo 13 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Regimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. En efecto, se entiende por el Tribunal a quo que el citado artículo solo autoriza a los miembros del Ayuntamiento la percepción de retribuciones en caso de dedicación exclusiva. En los demás supuestos, si se ejerce el cargo en régimen de dedicación parcial, debe tramitarse y resolverse favorablemente un expediente de compatibilidad, lo que no ha sucedido en el caso de autos al fijarse por el Acuerdo impugnado la retribución de los Concejales Delegados de Area en 100.000 pesetas mensuales.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento invocando los que deben entenderse como dos motivos, ambos al amparo del art. 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Abogado del Estado.

En el primer motivo de casación se alega la aplicación indebida del artículo 13 de la antes citada Ley 19/91, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los principales argumentos que esgrime la representación letrada del Ayuntamiento son los siguientes. En primer lugar se alega que la normativa que contiene este articulo, asi como tambien las normas reguladoras de la cotización a la Seguridad Social, no obligan a que se señale una retribución que permita conocer anticipadamente los ingresos. Se mantiene que aquellas normas regulan la obligación de satisfacer el impuesto y abonar las cotizaciones, pero no son aplicables directamente a las actuaciones de aprobación del presupuesto por las Corporaciones locales.

Según la representación del municipio el propósito de fijar la retribución del Alcalde señalando una cantidad neta era simplemente que los miembros del Pleno del Ayuntamiento, a efectos del oportuno control del gobierno local, conocieran la cantidad efectiva a percibir por el Alcalde-Presidente de la Corporación. Ello no impide según la tesis de parte que después se extienda en debida forma la nomina de retribuciones del Alcalde haciendo constar el pago de impuestos, las cotizaciones a la Seguridad Social y los demás gastos deducibles, de forma que resulte una cantidad neta a percibir que sea la fijada por el Pleno del Ayuntamiento.

El motivo de casación debe ser acogido por cuanto efectivamente asiste la razón al Ayuntamiento en el sentido de que la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no disciplina ni regula la elaboración de los presupuestos municipales, ya que su objeto es otro, el de fijar las obligaciones tributarias, las cuales ciertamente se refieren a las cantidades integras percibidas. Igualmente sucede respecto a las normas que regulan las cotizaciones a la Seguridad Social. Por otra parte la Sentencia y con ella el Abogado del Estado en su escrito en el que se opone al recurso de casación citan erróneamente el artículo 24 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, sobre Medidas de Reforma de la Función Publica, pues a más de que este precepto se aplica a las retribuciones de los funcionarios y no a las que perciben los políticos locales elegidos, lo cierto es que el artículo no dice lo que se le atribuye ni efectúa distinción entre retribuciones integras y netas pues su regulación se refiere a las retribuciones básicas y las complementarias.

Por tanto procede acoger el primer motivo de casación invocado, lo que debe llevarnos a casar la Sentencia impugnada.

TERCERO

No obstante, aunque la declaración que acaba de hacerse podría relevarnos del estudio del segundo motivo de casación, hemos de entrar en el examen del mismo con objeto de precisar la doctrina jurisprudencial aplicable.

En este segundo motivo se cita como infringido por la Sentencia el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, básica de Régimen Local. Se mantiene que la redacción del precepto que acaba de mencionarse no es incompatible con la que se contiene en el artículo 13 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Pues la parte interpreta el precepto en el sentido de que el artículo últimamente citado contempla las retribuciones de los miembros de los Ayuntamientos que ejerzan su actividad en regimen de dedicación exclusiva, y además se refiere a la percepción de dietas por asistencia a las sesiones del Pleno, asi como tambien a que pueden percibirse indemnizaciones. Se alega que ello no es incompatible con otras remuneraciones que retribuyan la dedicación, siquiera sea parcial y no exclusiva, de los Concejales que ejercen puestos de responsabilidad como son los Concejales Delegados de Area.

Este motivo debe ser acogido por cuanto nuestra doctrina jurisprudencial viene admitiendo recientemente que el concepto de indemnizaciones del artículo 13 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Regimen Jurídico, debe interpretarse en un sentido amplio, lo que admite la percepción de retribuciones por los concejales que desempeñan puestos de especial responsabilidad. De dicha doctrina son exponente la Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de febrero de 2001, asi como tambien las citadas en ella.

En consecuencia, ateniéndose la argumentación de la parte a nuestra doctrina jurisprudencial, a la que no se atiene por el contrario la Sentencia impugnada, procede acoger también este segundo motivo de casación.

CUARTO

Una vez que se han acogido los dos motivos invocados, por lo que procede casar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, debemos pronunciarnos con plenitud de potestad jurisdiccional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante aquel Tribunal.

Dicho recurso debe ser desestimado por cuanto entiende esta Sala que no pueden acogerse los argumentos vertidos en el mismo por el representante de la Administración. Desde luego, como se ha dicho en el segundo Fundamento de Derecho, el acuerdo municipal no vulnera la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni la relativa a las cotizaciones a satisfacer a la Seguridad Social. Cuestión distinta es que pueda aprobarse validamente un presupuesto que se limite a consignar retribuciones netas, pero es de tener en cuenta que según se deduce de los autos el acuerdo de Pleno del Ayuntamiento no era exactamente el de aprobación del presupuesto sino el de las bases para su elaboración. Partiendo de este dato hay que entender que esas bases condicionaban en la citada elaboración la cuantía de las cantidades que efectivamente se asignasen como retribución al Alcalde. Esa consignación debía hacerse por cantidades integras, aunque efectuando los cálculos necesarios para que resultase un rendimiento neto que coincidiera con el aprobado mediante acuerdo del Pleno.

Por lo que se refiere a las retribuciones de los Concejales debe desestimarse igualmente el recurso. En cuanto a este extremo debemos seguir la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2001, asi como las citadas en ella y especialmente la de 18 de enero de 2000. A tenor de la línea jurisprudencial que suponen estas Sentencias debe darse una interpretación amplia a la expresión que se contiene sobre indemnizaciones en el articulo 13 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Regimen Jurídico de las Corporaciones Locales, Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Esta interpretación amplia admite desde luego que los Concejales que ocupen en la organización municipal puestos de especial responsabilidad reciban una retribución, aunque no ejerzan las funciones en dedicación exclusiva.

Por otra parte es de tener en cuenta que la Ley 11/1999, de 21 de abril, admite esta solución al reformar el texto del articulo 75 de la Ley básica de Regimen Local 7/1985, de 2 de abril.

Procede, por tanto, como se ha dicho, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado y declarar conforme a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que se impugnaba en aquel recurso.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto con el artículo 102,2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los dos motivos invocados por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo lo desestimamos y declaramos conforme a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento impugnado en dicho recurso; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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