DECRETO 190/2008, de 7 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de protección de menores en situación de riesgo o desamparo.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Noviembre de 2008
SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALESY FAMILIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 190/2008, de 7 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de protección de menores en situación de riesgo o desamparo.

La Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón, establece el nuevo marco jurídico en la Comunidad Autónoma de Aragón para la protección social y jurídica de los menores en situaciones de riesgo y desamparo, trasladando al ámbito legislativo aragonés los principios proclamados por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, derivados de la concepción de las necesidades de los menores como eje de sus derechos y de su protección.

La Ley aragonesa de 2 de julio de 2001 parte, como expone en su Preámbulo, de un sistema escalonado de responsabilidad compartida entre los padres de un menor y los poderes públicos, de forma que padres y tutores representan el contexto normal de desarrollo del niño o niña y son el primer nivel de responsabilidad que debe cubrir sus necesidades. Un segundo nivel, de apoyo inmediato, lo constituye su entorno familiar, mientras que los sistemas

públicos de salud, educación, acción social y justicia conformarían un tercer nivel de protección. Finalmente, en caso de que los anteriores niveles no fueran suficientes para garantizar los derechos del menor, actuarían los servicios especializados de protección de menores, todo ello con la garantía y la superior vigilancia del sistema judicial y partiendo de la consideración de los menores como sujetos de derechos y deberes y partícipes fundamentales de su desarrollo.

El Título III de la Ley 12/2001, de 2 de julio, relativo a la protección social y jurídica de los menores, trata de las situaciones de riesgo y desamparo y enumera los distintos instrumentos de protección de menores, regulando en tres capítulos lo fundamental de la responsabilidad de la Administración Pública con respecto a los menores que se encuentren en estas situaciones, sin perjuicio del necesario

desarrollo normativo mediante disposiciones de carácter general que viene expresado no sólo en la cláusula general habilitante contenida en la disposición final tercera de la Ley 12/2001, sino también en el artículo 60.1 (referido al procedimiento para la declaración de la situación de desamparo), en el artículo 64.3 (relativo al procedimiento para la constitución, ejercicio y cese de la guarda), y en el artículo 72.2 (respecto a las características, posibilidad de compensación, profesionalización y necesidad de seguimiento y formación de las modalidades de acogimiento familiar).

Así, el artículo 45 de la citada Ley define la protección de menores como «el conjunto de actuaciones que, en el marco del sistema público de servicios sociales, tiene como finalidad prevenir, detectar y corregir las situaciones de riesgo y de desamparo, mediante la integración del menor en grupos naturales de convivencia, en condiciones básicas suficientes que posibiliten su participación en la vida familiar, económica, social y cultural, y su desarrollo integral como persona».

En la actualidad, la normativa general de desarrollo de la Ley 12/2001, de 2 de julio, en materia de protección de menores la constituyen dos normas reglamentarias: el Decreto 79/1995, de 18 de abril, por el que se regula la declaración de desamparo y los instrumentos de protección previstos en la Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores; y el Decreto 188/2005, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del

procedimiento administrativo previo a la adopción nacional e internacional de menores, al considerarse más oportuno dictar dos normas distintas, de forma que, por un lado, se regulen en una norma específica la adopción nacional e internacional de menores, junto con el acogimiento familiar preadoptivo, y por otro el procedimiento de declaración de las situaciones de riesgo y desamparo de los menores y la aplicación de las restantes medidas de protección previstas legalmente, dirigidas básicamente a

garantizar los derechos de los menores mediante una actividad administrativa presidida por el principio básico del superior interés del menor. El presente Decreto viene, por tanto, a derogar en su totalidad el contenido que permanecía vigente del Decreto 79/1995, de 18 de abril, después de la entrada en vigor del Decreto 188/2005.

El marco competencial que habilita al Gobierno de Aragón para

dictar la presente norma es el mismo que amparó la redacción y aprobación de la Ley 12/2001, de 2 de julio. Por un lado, la Constitución de 1978, cuyo artículo 39 impone a los poderes públicos la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y la protección integral de los hijos, previendo en su apartado cuarto que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Dichos acuerdos internacionales fundamentalmente son la Convención de los Derechos del Niño, de

Naciones Unidas, hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo el 8 de julio de 1992. Igualmente, el artículo 148.1.20ª de la Constitución faculta a las Comunidades Autónomas para asumir competencias en materia de «asistencia social».

Por otro lado, el nuevo Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado

por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de acción social, que comprende la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales que atienda a la protección, entre otros colectivos necesitados de protección especial, de la infancia (artículo 71, apartado 34), así como en esos mismo términos, la competencia en materia de menores, que incluye la regulación del régimen de protección y tutela de los menores desamparados o en situación de riesgo (artículo 71, apartado 39).

En segundo lugar, el apartado primero del artículo 53 del Estatuto de Autonomía establece que el Gobierno de Aragón ejerce la potestad reglamentaria.

Asimismo, además de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, deben ser tenidas en cuenta las competencias reconocidas a las Comarcas por la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización, concretadas en los respectivos Decretos del Gobierno de Aragón de transferencia de funciones y traspaso de servicios a las Comarcas, modificados todos ellos por el Decreto

4/2005, de 11 de enero. Así, en materia de protección de menores, han asumido las Comarcas determinadas funciones englobadas en un programa específico de atención a menores, el cual tiene por objeto priorizar las actuaciones en familias con indicadores de maltrato.

Igualmente, los municipios aragoneses tienen atribuidas funciones en materia de protección de menores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2.k) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Finalmente, no puede dejar de indicarse que en la redacción del presente Reglamento se ha prestado especial atención a alcanzar

la necesaria concordancia con la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona, así como a adecuarse a las modificaciones...

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