SAP Alicante 340/2003, 18 de Junio de 2003

PonenteFrancisco Javier Prieto Lozano
ECLIES:APA:2003:2541
Número de Recurso181/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2003
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

D. Francisco Javier Prieto LozanoD. José Ceva Sebastiá D. José María Rives Seva

Rollo de Apelación n° 181-A/2001

Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Novelda

Procedimiento: Juicio Declarativo de Menor Cuantía n° 267/1999

SENTENCIA N° 340/03

Ilmos. Sres.

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José Ceva Sebastiá

Mdo. D. José María Rives Seva

En la Ciudad de Alicante a dieciocho de junio del año dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 181-A/2001) los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Novelda bajo n° 267/1999 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Extracción de Mármoles, SL., representada por la Procuradora Sra. Almodóvar González y asistida por el Letrado Sr. Martínez Garrido siendo parte apelada la mercantil Canteras de Levante S.L., representada por el Procurador Sr. Serra Escolano y asistida por el Letrado Sr. Agulló Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Novelda (Alicante) en los referidos autos se dicto con fecha 21 de diciembre de 2000 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mercedes Almodóvar, en nombre y representación de la entidad Extracción de Mármoles, SL., contra la mercantil Canteras de Levante, SL., debo absolver y absuelvo ala demandada de todos los pedimentos que se contenían en la misma, con expresa condena en costas a la parte actora.- Esta sentencia no es firme contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante si se hace uso de este derecho en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo Juzgado".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante Extracción de Mármoles SL. que fue admitido atrámite y que seguidamente motivó por escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se estimasen los pedimentos de la demanda; del escrito de recurso se dio traslado la parte demandada que se opuso al mismo interesando ladesestimación de la apelación.

Seguidamente la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el n° 181-A/2001 designándose Magistrado ponente.

Visto, siendo Ponente el Iltmo. D Francisco Javier Prieto Lozano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la CE. en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala 1° del TS. (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen ensu caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), puesto que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el"Juzgador ad quem " se limita incluso a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999)

SEGUNDO

La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso dadas las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia de instancia en orden a rechazar todos y cada uno de los motivos en base a los que la demandante postuló en su demanda la nulidad de la Junta General de la mercantil demandada celebrada el día 29 de junio de 1999, y de forma subsidiaria y en todo caso la de determinados acuerdos en la misma adoptados.

No obstante, vistas las alegaciones que la apelante desarrolla en su escrito de recurso, en el que reitera y mantiene todas las causas de nulidad aducidas en su demanda a excepción de la segunda, la relativa a defecto de constitución de la Junta, de la que desistió expresamente en su escrito de conclusiones, párrafo tercero, a la vista sin duda de las alegaciones de la contraparte y resultado que había arrojado la prueba por ella ofrecida, esta Sala y aun a riesgo de incurrir en innecesarias reiteraciones, debe de tratar de dar respuesta a tales alegaciones.

Así y en lo que afecta a la primera de ellas, la omisión o falta de citación al acto de la Junta en los términos que previene el art. 10 de los Estatutos sociales, a tenor del cual se exige y como medio de citación la remisión de " carta certificada con acuse de recibo", y según ambas partes han admitido, devienen operativas puesto que no se estiman desvirtuadas, las sólidas consideraciones desarrolladas en la sentencia apelada a fin de rechazar la petición de la actora, las cuales tienen su apoyo en la documental aportada por la demandada, el acta notarial otorgada por el Sr. Sainz González bajo la fe del Notario Sr. Pérez-Coca Crespo en fecha 5 de noviembre de 1999, acta a la que obra unido el acuse de recibo acreditativo de la oportuna citación para la "Convocatoria de la Junta General Ordinaria 29 de junio de 1999 " remitida a la ahora apelante el día 14 de junio de 1999, esto es con la antelación exigida por la norma estatutaria invocada en la demanda, prueba que estima suficiente por acreditar razonablemente y en la medida que le era exigible a la demandada la realidad de la citación, habida cuenta que, por otra parte, ninguna prueba ha aportado la actora a los fines de desvirtuarla y teniendo en cuenta asimismo que las alegaciones que deduce a tal fin en su escrito de recurso aduciendo que el aludido acuse de recibo podría implicar tan solo una prueba fabricada a posteriori por la mercantil demandada a raíz, precisamente de haber sido fue emplazada enesta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Castellón 396/2013, 5 de Diciembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
    • 5 Diciembre 2013
    ...el veinticinco por ciento del capital social". En este precepto se regula el llamado derecho de información. Como señala la SAP Alicante de 18 de junio de 2003 la "doctrina jurisprudencial reiterada viene configurando el derecho de información como un derecho fundamental primario y básico d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR