Menciones. Indicación de pertenecer a una propiedad horizontal de hecho.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: El hecho de omitir el reflejo de una mención que consta en el título al practicar la inscripción del mismo, no exige que se haga constar en la nota de despacho. Tampoco cabe pretender su constancia por medio de un recurso gubernativo.

Hechos: Mediante acta de incorporación de referencia catastral el titular registral de una finca "manifiesta que la misma se corresponde con tres referencias catastrales distintas".

Asimismo, se expresa en la descripción de la finca, que "esta finca forma parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal anterior a la entrada en vigor de la Ley 49/1960, rigiéndose por lo dispuesto en el artículo segundo, letra b), de dicha Ley".

El registrador practica la inscripción solicitada, haciendo constar las referencias catastrales, y según afirma en su informe, inscribió el título en los términos recogidos en éste, sin expresar la existencia de una propiedad horizontal de hecho que figura en el título, por tratarse de una mención de imposible acceso al registro de conformidad con el artículo 98 de la LH.

El notario recurre y, tras expresar que no existe calificación negativa fundamentada, lo que le provoca indefensión, dice que la existencia de una propiedad "es un dato relativo a la naturaleza de la finca, conforme al artículo 9 a) de la Ley Hipotecaria"; que "es un dato relevante del contenido y naturaleza de los derechos inscritos, por lo que es obligatoria su constancia registral, y que tiene trascendencia real", estando además subrayada en el título.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso en los términos que veremos.

Doctrina: Centra su decisión en lo que supone una nota de calificación que pueda ser materia de recurso gubernativo según el art. 19 bis y 324 de la LH. Así dice que "solo cabe interponer recurso ante esta Dirección General cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente" siendo "el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad" exclusivamente el hecho de que la calificación sea o no ajustada a Derecho. "No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente, por lo que atañe al presente caso, la forma en la que se ha practicado un asiento", el cual queda bajo la salvaguarda de los Tribunales. Por ello no puede ser objeto de recurso "la cancelación o rectificación de asientos ya practicados".

A continuación, vuelve a reiterar su doctrina sobre la forma...

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