Memoria general del anteproyecto de ley de sociedades profesionales.

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I - Oportunidad de la ley de sociedades profesionales

No espreciso ponderar la creciente importancia que desde el punto de vista económico y social representa el sector terciario o de servicios en los países desarrollados, que supone la mayor parte del Producto Interior Bruto de la Unión

Europea. Entre ellos, destaca especialmente el segmento de los servicios profesionales, que en España integra a más de un millón de profesionales que se dedican a su prestación. A ello cabe añadir la tendencia general a operar en el mercado mediante personas jurídicas de tipo societario, que permiten niveles de calidad, eficacia y eficiencia difícilmente asequibles para las personas físicas.

Sin embargo, el ejercicio de las actividades profesionales por personas jurídicas se encuentra en España en una situación de anomía que pone de manifiesto discordancias entre la vocación reguladora del ordenamiento jurídico y la propia realidad llamada a ser encauzada o reglamentada.

No cabe olvidar que los servicios profesionales, por su relevancia y cualificación, presentan unas características de ejercicio ciertamente singulares, que en palabras de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de febrero de 2002, asunto C-309/1999 (asunto Wouters), pueden justificar unas exigencias específicas de "organización, capacitación, deontología, control y responsabilidad, que proporcionen la necesaria garantía de honorabilidad y competencia a los usuarios finales". Tales notas propias, y su corolario de una regulación específica, determinan que el artículo 36 de la Constitución prevenga que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de Jos Colegios Page 132 Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, definidas éstas por la Sentencia de Tribunal Constitucional 42/1986 como aquéllas "para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia".

Estas singularidades han determinado que una consolidada doctrina tradicional entendiera incompatibles las exigencias de la actividad profesional con su ejercicio por personas jurídicas, bien por el carácter personalísimo del trabajo intelectual y el deber de prestación del trabajo, bien por la imposibilidad de la sociedad de desarrollar actividades profesionales por carecer de la titulación precisa y no hallarse debidamente colegiada, bien por las exigencias de independencia del profesional, bien por el principio de libre determinación del profesional que presta el servicio. Muestras de esta doctrina son las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 1 de agosto de 1.922, 2 de junio de 1.986, 23 de abril de 1.993 y 26 de junio de 1.995.

La realidad, sin embargo, ha mostrado claros deslizamientos fácticos hacia el ejercicio colectivo de las actividades profesionales, respecto de las que es comúnmente admitida en nuestros días su mayor funcionalidad económica y de calidad en la prestación de los servicios.

Se subraya en este sentido que la sociedad profesional ofrece desde el punto de vista del prestador de los servicios economías de producción en una triple dirección:

· la derivada de la especialización o división del trabajo, que ha provocado una paulatina sustitución del profesional generalista por una variada categoría de especialistas, perfeccionando la habilidad y el ahorro de tiempo al no tener que cambiar de tarea.

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· La producción de economías de escala, al optimizar la utilización de los activos fijos empleados en la prestación de los servicios, tanto de carácter físico (ordenadores, intrumental, maquinaria, salas de espera, bibliotecas, etc.), como medios auxiliares de naturaleza personal (enfermeras, secretarias, contables, documentalistas, etc.), y permitir una más rápida amortización de los medios técnicos en un marco de veloz desarrollo tecnológico que determina su precoz obsolescencia.

· La generación de economías de producción conjunta, cuando un mismo cliente necesita el concurso de más de un especialista.

A las ventajas económicas que para el usuario de los servicios proporcionan los tres factores indicados, se une el control recíproco de la calidad de los profesionales que integran las sociedades profesionales, o "common monitoring", así como el sistema de doble responsabilidad, de la sociedad y del profesional actuante.

En el momento presente, es pacífica la opinión de que procede la admisión del ejercicio societario de actividades profesionales. Sin embargo, no cabe olvidar que las características propias que las singularizan -relación de confianza, exigencias de capacitación y responsabilidad, régimen deontológico, necesidad de control a través de la Administración Corporativa- reclaman unas modulaciones específicas que, dentro de la flexibilidad de la organización interna de los prestadores de estos servicios, se impongan con carácter necesario a fin de asegurar la realización del interés público. A esta consideraciones responde la Ley de Sociedades Profesionales.

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II - Las sociedades profesionales en el marco de la Unión Europea

El Consejo Europeo de Lisboa de marzo de 2000 adoptó un programa de reforma económica (la llamada "agenda 2000") con el objetivo de hacer que en 2010 la Unión Europea se convirtiera en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo. Los servicios profesionales juegan un papel importante en la mejora de la competitividad de la economía europea ya que constituyen aportaciones para la economía y la actividad empresarial, de tal modo que su calidad y competitividad producen importantes efectos colaterales. Los servicios profesionales también son relevantes debido a su importancia directa para los consumidores.

Por ello la Comisión, al amparo del artículo 81 del Tratado de la Unión Europea, con fecha 9 de febrero de 2004 ha presentado un "Informe sobre la competencia en los servicios profesionales" (el Informe de 2004). En él expone, desde el punto de vista de la política de competencia, sus ideas sobre las posibilidades de reforma o modernización de algunas normas nacionales que regulan las profesiones liberales.

Este informe ofrece un carácter no exhaustivo, con limitaciones de naturaleza material (se ocupa de abogados, notarios, contables, arquitectos, ingenieros y farmacéuticos, y no comprende, entre otras, las profesiones médicas) y también de orden territorial (centra su análisis en quince Estados miembros de la UE).

De sus conclusiones resulta la existencia de una gran disparidad en el grado de regulación tanto entre los diversos Estados como entre las diferentes profesiones. Para la Comisión, existen cinco categorías principales de regulaciones potencialmente restrictivas de las profesiones en la Unión Europea: (i) fijación de precios, (ii) precios recomendados, (iii) regulación de la publicidad, (iv) requisitos de Page 135 entrada y derechos reservados, y (v) normativas que rigen la estructura empresarial y las prácticas multidisciplinares.

En este último punto, que es el que interesa a los efectos de la Ley de Sociedades Profesionales, la Comisión señala que "varias profesiones están sujetas a regulaciones sectoriales relativas a la estructura empresarial. Estas regulaciones pueden restringir la estructura de propiedad de las empresas de servicios profesionales, el ámbito de colaboración con otras profesiones y, en algunos casos, la apertura de sucursales, franquicias o cadenas".

Las regulaciones de la estructura empresarial pueden tener un impacto económico negativo si inhiben a los prestadores a la hora de desarrollar nuevos servicios o modelos empresariales eficientes en lo que a costes se...

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