OEDE: Un serio revés para la legislación comunitaria

AutorManuel Cobo Del Rosal
CargoCatedrático de Derecho penal y Presidente del CESEJ y CPC y Abogado
Páginas5-22

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La Ley 3/2003, de 14 de marzo surge de la decisión marco adoptada por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior de 13 de junio del 2002, y constituyó el primer argumento jurídico de la Unión Europea en que se le hace aplicación del principio de reconocimiento mutuo enunciado en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere 1.

En el intento de crear una verdadera comunidad de derecho, en el que se aseguren la plena protección jurídica de los ciudadanos, y en donde la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema social sin fronteras dentro de la Unión de Estados Europeos, se inserta el principio de reconocimiento mutuo, permitiendo con la ejecución práctica y automática de las resoluciones dictadas por Autoridades judiciales de los Estados miembros, en rigor y como se ha destacado doctrinalmente, esta ley constituye un proceso de extradición europeo, sustituyendo los procedimientos extradicionales tradicionales por un nuevo procedimiento de entrega de personas sospechosas de cometer un delito o de eludir la acción de la justicia después de haber sido condenada por una sentencia firme.

El procedimiento se enuclea en torno a un modelo de resolución judicial unificado, la Orden Europea de Detención y Entrega (en adelante O.E.D.E.), puede ser emitida por cualquier juez o tribunal español que solicite la entrega de una persona a otro Estado miembro para el seguimiento de actuaciones penales o para el cumplimiento de una condena impuesta. De la misma forma, la autoridad judicial competente en España deberá proceder a la entrega cuando sea requerida por la autoridad judicial de otro Estado miembro.

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La aplicación del principio de reconocimiento mutuo determina que, recibida la orden europea por la autoridad judicial competente para su ejecución, ésta se produzca de forma prácticamente auto-mática, sin necesidad de que la autoridad judicial que ha de ejecutar la orden realice un nuevo examen de la solicitud para verificar la conformidad de la misma a su ordenamiento jurídico interno. De esta forma los motivos por los que la autoridad judicial puede negarse a la ejecución están tasados en el texto de la Ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. Desaparecen, por tanto, motivos de denegación habituales en los procedimientos extradicionales, como los relativos a la no entrega de nacionales o a la consideración de los delitos como delitos políticos.

Se aplica en relación con una amplia lista de categorías delictuales que se establecen en la decisión marco, y con respecto a las cuales ya no puede seguir controlándose la existencia de doble incriminación. Se configura el procedimiento de detención y entrega como un procedimiento puramente judicial, sin apenas intervención del Ejecutivo.

Otra de las notas características del O.E.D.E. es la agilidad del procedimiento. La orden europea es remitida directamente por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central. La entrega de la persona se efectúa tras haber seguido un procedimiento que la ley ha tomado especial cuidado en configurar como ágil y rápido, a fin de dar cumplimiento a los breves plazos a los que obliga la norma europea. Si hay consentimiento a la entrega, la decisión ha de adoptarse en los 10 días siguientes a la prestación del consentimiento. En caso de que la persona reclamada no consienta en la entrega, la decisión se adoptará en los 60 días siguientes a la detención. La entrega deberá producirse normalmente, en uno y otro caso, en los 10 días siguientes a la adopción de la decisión.

1. Definición, competencia y contenido de la orden

La O.E.D.E. es definida como una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

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A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Autoridad judicial de emisión: la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden europea en virtud del derecho de ese Estado,
2. Autoridad judicial de ejecución: la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden europea en virtud del derecho de ese Estado. (artículo 1.º O.E.D.E.).

En España, son autoridades judiciales de emisión competentes a efectos de emitir la orden europea el juez o tribunal que conozca de la causa en la que proceda tal tipo de órdenes. Y son autoridades judiciales de ejecución competentes a efectos de dar cumplimiento a la orden europea los Juzgados Centrales de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en los casos y forma determinados por la ley. La Autoridad Central competente es el Ministerio de Justicia 2 (artículo 2 O.E.D.E.).

2. Objeto y procedimiento de emisión de la orden

Las autoridades judiciales de emisión españolas podrán dictar una orden europea en los siguientes supuestos:

1. Con el fin de proceder al ejercicio de acciones penales, por aquellos hechos para los que la ley penal española señale una pena o una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de 12 meses.

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2. Con el fin de proceder al cumplimiento de una condena a una pena o una medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

Cuando se trate de delitos para los que se prevea una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de, al menos, tres años y sean susceptibles de integrarse en alguna de las categorías previstas en el artículo 9.1, la autoridad judicial de emisión deberá hacerlo constar expresamente.

La autoridad judicial de emisión española podrá solicitar a las autoridades de ejecución que, de conformidad con su derecho interno, entreguen los objetos que constituyan medios de prueba o efectos del delito. Deducirán del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en España como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden europea. (artículo 5 O.E.D.E.).

La autoridad judicial española de emisión podrá transmitir la orden europea por cualesquier medio fiable que pueda dejar constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución establecer su autenticidad. Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la orden europea se solventará mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales implicadas.

Con posterioridad de la transmisión de la orden europea, la autoridad judicial española de emisión podrá transmitir a la auto-ridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad para proceder a su ejecución. Las autoridades judiciales de emisión españolas remitirán una copia de las órdenes euro-peas enviadas al Ministerio de Justicia. La autoridad judicial española de emisión podrá transmitir la orden europea por cualesquier medio fiable que pueda dejar constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución establecer su autenticidad.

Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la orden europea se solventará mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales implicadas. Con posterioridad de la transmisión de la orden europea 3, la autoridad judicial espa-

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ñola de emisión podrá transmitir a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad para proceder a su ejecución. Las autoridades judiciales de emisión españolas remitirán una copia de las órdenes europeas enviadas al Ministerio de Justicia. (artículo 7 O.E.D.E.).

Cuando se haya emitido una orden europea en el supuesto previsto en el apartado 1.a del artículo 5, la autoridad judicial de emisión española podrá solicitar de la autoridad judicial de ejecución, antes de que ésta se haya pronunciado sobre la entrega definitiva, bien el traslado temporal a España de la persona reclamada para la práctica de diligencias penales o la celebración de la vista oral, o bien ser autorizada para trasladarse al Estado de ejecución con el fin de tomar declaración a dicha persona.

Si la autoridad judicial de ejecución, tras haber acordado la entrega de la persona reclamada, decidiera suspender la misma hasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el Estado de ejecución, por un hecho distinto del que motivare la orden europea, la autoridad judicial de emisión española podrá solicitar el traslado temporal de dicha persona con el fin de proceder a la práctica de diligencias penales o para la celebración de la vista oral. (artículo 8 O.E.D.E.).

3. Procedimiento y ejecución de la orden

Cuando la orden europea hubiera sido emitida por un delito que, tal como se define en el derecho del Estado de emisión, pertenezca a una de las categorías de delitos que a continuación se relacionan, y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o una medida de seguridad privativa de liber-

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tad cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble...

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