STSJ Cantabria , 1 de Julio de 2000

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2000:1250
Número de Recurso1350/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Doña María Jesús Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a 1 de Julio de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1350/98, interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGIA (SEO/Birdlife), representada por el Procurador Don Gonzalo Albarrán Gonzalez-Trevilla y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Serna Gómez, contra la DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo intervenido como codemandado la FEDERACIÓN CANTABRA DE CAZA, representada por el Procurador y Don Alberto Ruiz Aguayo y defendida por el Letrado Don Bernardo María Alonso Sánchez. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de Julio de 1998, contra la Orden de 9 de Junio de 1.998, por la que se señalan las limitaciones y épocas hábiles de caza que regirán durante la temporada cinegética 1998-1999 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, emitida por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria, (Boletín Oficial de Cantabria nº

126, de fecha 25 de Junio de 1.998).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Diputación Regional de Cantabria y la demandada Federación Cantabra de Caza, demandadas solicitan de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por ser la resolución impugnada conforme a derecho.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 8 de Mayo de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden de 9 de Junio de 1.998, por la que se señalan las limitaciones y épocas hábiles de caza que regirán durante la temporada cinegética 1998-1999 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, emitida por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria, (Boletín Oficial de Cantabria nº 126, de fecha 25 de Junio de 1.998).

SEGUNDO

La Sociedad recurrente interpuso el recurso fundándolo en especial sobre cuatro puntos principales sobre los que versara la impugnación de la Orden Autonómica. En primera línea, con descripción de lo que denomina marco jurídico de la conservación de la avifauna y aplicabilidad del Derecho Comunitario, se mantiene una insuficiente competencia del marco jurídico de la Comunidad Autónoma, para regular una materia sobre la caza que incide y tiene relación directa e inmediata con la protección del medio ambiente, ya que al entender de la misma, el instrumento jurídico a través del que esta articula la regulación de la caza y protección del medio ambiente, que lo es entre otras, por disposiciones generales, tales como, las Ordenes de Veda anuales, se crea un vacío legal en cuanto a la normativa de transposición de la normativa de la Directiva Comunitaria (Artículos 5,6,7,8,y 9 de la Directiva de las Aves 79/409/CEE, de 2 de Abril de 1.979; 91/244/CEE,de 6 de Marzo de1.991; y 97/49/CE,de 29 de Julio de 1.997), al Derecho Interno, dada la limitación temporal en su vigencia de aquellas, que crea una situación contraria al principio de seguridad jurídica que inspira, conforme a la Carta Magna (CE), nuestro Ordenamiento Jurídico, y ocasiona indefensión.

No es rebatido y deviene del principio de jerarquía de normas, la suprema protección otorgada por la normativa comunitaria, en esta materia de protección del medio ambiente y de la Avifauna , en lo relativo a la conservación de las Aves Silvestres en el territorio de los miembros de la Comunidad Económica Europea, siendo cierto lo afirmado, en relación a su aplicación directa por los Organos Jurisdiccionales de los Estados Miembros, así, como la legitimación para invocarlos por los particulares ante los Organos jurisdiccionales nacionales contra cualquier autoridad del Estado miembro, bien cuando este no haya adaptado su derecho nacional a la Directiva dentro del plazo señalado, o bien cuando haya efectuado una adaptación incorrecta (Sentencia entre otras, la de 22 de Junio de 1.989, caso Fratelli Constanzo, 103/88; sentencias de 9 de Marzo de 1.78,Smmenthal, 106/77, y de 4 de Junio de 1992, Debus asuntos acumulados C-13/91y C-113/91).

En el ámbito nacional, el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, así entre otras, las de TS S 3ª

sec.4ª, de 23/06/98, rec.7672/1992; de 30/07/1999,rec.6915/93; y de 24/11/99 rec.1945/94, ha sentado el criterio, al socaire de la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/95 de 26 de Junio, en la que resolvió los diversos recursos de inconstitucionalidad, interpuestos contra la Ley 4/89 y Real Decreto 1095/89, a que la parte recurrente en su escrito se refiere, de que ,si bien, aquella, reconoció la competencia del Estado para dictar normativa básica en la materia de caza, por razón, de su conexión con la protección del medio ambiente, también declaró que el Estado no podía regular acabadamente la materia, por ser de la competencia de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Constitución, y por ello, entre otros, en esa sentencia, el Tribunal Constitucional anuló la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1095/89 en cuanto considera básicos los artículos 1.1, 3.1 y 4.2, que respectivamente se refieren, a las especies que se definen como objeto de caza y pesca, cuales son los procedimientos masivos y no selectivos prohibidos y a la definición de los periodos de regreso hacia los lugares de reproducción de las especies cinegéticas migratorias.

TERCERO

A la luz de tal doctrina y a la vista del Art. 22 n.9 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de Diciembre, Estatuto de Autonomía de Cantabria, y de la competencia reconocida por el artículo 194 de la Constitución a las Comunidades Autónomas en materia de caza, es preciso entender la adecuación del instrumento utilizado como normativa reguladora, a través , de Orden Autonómica, cuestión diferente y que tras quedar resuelta, permite entrar a esta Sala , en el examen de los otros aspectos desarrollados en el recurso, y que la Sociedad actora, denomina como ejecución de la Orden de Veda, para el año 1.998/1.999, y que entiende causante de perjuicios de imposible reparación al hilo de los puntos siguientes: a) Inclusión de la perdiz pardilla (Perdix perdix) en el Anexo I", de la Orden impugnada, denominada "Especies de caza menor en general, y por ello, nulidad de dicho Anexo, así como del II"; b) Extensión del periodo hábil de caza de las especies de aves que se relacionan en el Anexo II, Becadas, aves acuáticas y palomas, respecto de las especies que se relacionan en el Anexo I, en el Art. Primero, Apartado 2 de la Orden impugnada, ya que en el Anexo II, se establece como periodo de caza el comprendido entre el 11 de octubre y el 28 de Febrero , mientras que para las especies enunciadas en el Anexo I finaliza el 31 de Enero; c) se permite la captura en vivo de ejemplares macho de las especies siguientes de aves canora:

jilguero, verderon, verdecillo y pardillo, en el Articulo Sexto de la Orden; d) La regulación en el Anexo III de la orden impugnada sobre los medios de captura, en concreto acerca de las redes.

CUARTO

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