STSJ País Vasco , 6 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:3519
Número de Recurso937/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 937/05 N.I.G. 48.04.4-03/007486 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a SEIS de septiembre de dos mil cinco .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Agustín y COPENOR S. COOP. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha nueve de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL (RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD), y entablado por Agustín y COPENOR S. COOP.

frente a INSS TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- D. Agustín , CON DNI NUM000 , afiliado al R.G.S.S. con el nº NUM001 , prestando servicios, con la categoría de calderero para la empresa COOPENOR, S.C., el día 3 de agosto de 1998 sufrió un accidente de trabajo, cuando procedía a desestrobar una caseta en las instalacciones de la empresa COOPENOR, S. COOP.

SEGUNDO

El Sr. Agustín era socio trabajador de COOPENOR, S. COOP. (que como su propio nombre indica se trata de una cooperativa de trabajo asociado) y además formaba parte del Consejo Rector en el momento de producirse el accidente de trabajo el 3-8-98.

TERCERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia extendió el 15 de noviembre de

1999 a la empresa COOPENOR, S.C. el Acta de Infracción nº 1611-99, en la que se hace constar lo siguiente:

"Con fecha 7-9-99 compareció en dependencias de esta Inspección Provincial de Trabajo y S.Social D. Ernesto en representación de la empresa Coopenor, S.C.L. a efectos de determinar las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo de D. Agustín , en fecha 3-8- 98.

Teniendo en cuenta la declaración del representante empresarial y tenido en cuenta el informe elaborado por los Técnicos del Centro de Asistencia Técnica de OSALAN (informe CC/EG S- 316/98/0779 resultan los siguientes hechos:

En fecha 3-8-98, a las 18 horas, el trabajador accidentado, con categoría profesional de calderero en la empresa desde 12-7-1978, se encontraba en el centro de trabajo de la empresa COOPENOR, S.C.L. En el momento del accidente se estaba procediendo al descargue de un módulo/caseta de obra; dicha operación se realizaba utilizando una grúa automotora y estrobas textiles para su amarre a ganchos específicos existentes en el techo.

A fin de proceder al desenganche de las estrobas, el trabajador se desplazaba por la cubierta de la caseta, cuando se encontraba sobre la cubierta de la caseta, cayó al suelo desde la parte frontal, siendo la altura de unos 2,60 metros.

A raíz de dicha caída, el trabajador sufrió la fractura de los miembros inferiores, continuando en situación de incapacidad temporal en la fecha de actuaciones inspectoras.

El accidente de trabajo no se hubiera producido en el supuesto de que los trabajos se hubieran realizado utilizando los medios de protección colectiva necesarios, a fin de evitar la caída desde altura.

El hecho de que el trabajador D. Agustín estuviera procediendo a realizar trabajos en altura superior a los 2 metros sin utilizar equipos de protección individual y sin que existiera medio de protección colectiva alguno, constituye una infracción de la empresa Coopenor, S.C.L. en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 Ley 31/95 de 8 de noviembre, BOE 10 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 b) parte C Anexo IV, Real Decreto 1627/97 de 24 de octubre BOE 25 octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción.

Dicho incumplimiento se tipifica como infracción Grave por el art. 47.16 f) Ley 31/95 de 8 de noviembre BOE 10 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

Se gradúa la infracción en su grado Mínimo de conformidad con lo dispuesto en el art. 49, Ley 31/95 , anteriormente citada, no apreciándose circunstancias agravantes de la infracción cometida.

Por lo que se propone la imposición de la sanción correspondiente, por un importe total de 250.001 pesetas, de conformidad con lo establecido en el art. 49 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre .".

CUARTO

Con base en el anterior informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya extendió el 15 de noviembre de 1.999 Acta de Infracción nº 1611-99, que fue confirmada por Resolución del Delegado Territorial de Vizcaya del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, imponiendo a la empresa la sanción de 250.001 pesetas, calificando la infracción como grave y graduándola en su grado mínimo, como consecuencia de la infracción de lo dispuesto en el artículo 47.16 de la Ley 31/95 antedicha. Interpuesto recurso de alzada fue desestimado.

QUINTO

Como resultado del citado accidente, el actor permaneció en situación de incapacidad temporal hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente total.

SEXTO

Con fecha de 21 de junio de 2002, el Sr. Agustín solicitó que se impusiera a la empresa un recargo del 50% de las prestaciones derivadas del citado accidente por entender que el accidente se produjo por omisión de medidas de seguridad en el trabajo.

Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 6 de junio de 2003, tras la instrucción del oportuno expediente, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de Accidente de Trabajo fueran incrementadas con cargo a la empresa en un 30%.

SEPTIMO

Consta agotada la vía administrativa previa por reclamación previa interpuesta con fecha 24 de julio de 2.002.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda deducida por COOPENOR S. COOP. LTDA. contra Agustín , INSS y TGSS, debo absolver como absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos, confirmando la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de fecha 6 de junio de 2003, y desestimando asimismo la reconvención formulada por la parte codemandada Agustín .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 6-06-2003 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el Sr. Agustín , acordando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mencionado siniestro laboral fueran incrementadas en un 30% con cargo a Coopenor Cooperativa de Trabajo Asociado.

La indicada decisión administrativa fue impugnada judicialmente tanto por la empresa, como por D. Agustín , solicitando la primera la revocación del recargo impuesto, e interesando el segundo que el mismo se incrementase al 50%, y , acumuladas ambas demandas por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao se dictó sentencia de 9 de Julio de 2004 desestimatoria de las pretensiones deducidas por los dos accionantes.

Disconformes con tal pronunciamiento ambas partes recurren en suplicación, articulando un solo motivo de impugnación destinado al examen del derecho aplicado en el que, con amparo procesal en el Art. 191.b L.P.L ., el...

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