STSJ Andalucía , 22 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2001:9190
Número de Recurso403/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 403/01 Sentencia nº : 1149/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga a veintidos de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos y Ediconval contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Carlos sobre incapacidad siendo demandado Ediconbal, el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de septiembre de 2000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- Don Jesús Carlos , nacido el 1 de enero de 1960, con documento nacional de identidad número NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , prestó sus servicios a la empresa Ediconval, S.L., desde el 24 de marzo de 1998 al 31 de agosto de ese año, con la categoría profesional de oficial de 1ª, con una retribución mensual de 139 682 pesetas, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y con una base de cotización de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de 135 000 pesetas.

  2. ).- Dicha empresa tenía concertada la cobertura de riesgo de accidente de trabajo de sus empleados con la Mutua de Ceuta-Smat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 115.

  3. ).- El 27 de julio de 1998, sobre las 11 horas, el actor se hallaba prestando sus servicios a la empresas citada, en la Escuela Santísima Trinidad, sita en la Calle Ciprés, número 15 de Málaga, en la que se realizaban una obra de rehabilitación del edificio. Al tratar de pasar del andamio en el que se encontraba subido (a una altura de tres metros del suelo) a otro contiguo, a través de un tablón de madera, que había sido colocado como pasarela entre ambas estructuras, y que disponía de una cuerda que unía dichos andamios, a modo de sujeción; cayó de la misma, sufriendo una fractura conminuta abierta del pitón tibial derecho, una herida inciso contusa en el parietal y labio superior, y un traumatismo craneal.

  4. ).- Como consecuencia de dichas lesiones, fue dado de baja, y percibió un subsidio por incapacidad temporal, durante los meses de noviembre de 1998 a diciembre de 1999, por importe total de 1 437750 pesetas.

  5. ).- El Instituto Nacional de la Seguridad Social incoó un expediente para la determinación de la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, contra la empresa demandada, que por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 13 de enero de 2000, en la que se declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación ambas partea, recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda sobre recargo de prestaciones promovida por el actor y condena a la empresa Ediconval S.L. a abonar al demandante un recargo del 30% sobre el total de las prestaciones que se devenguen como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el mismo, interpone recurso de suplicación la empresa demandada formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 29 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Alega la empresa recurrente que no procede la imposición de recargo alguno por no haberse infringido ninguna norma de seguridad e higiene en el accidente de trabajo objeto de la presente litis, habiendo ocurrido el mismo exclusivamente por la imprudencia y temeridad del trabajador accidentado.

El recargo de las prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la...

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