DECRETO 433/1991, de 16 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Finanzas; Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

DECRETO 433/1991, de 16 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda.

Tradicionalmente el Gobierno Vasco ha venido articulando el conjunto de medidas financieras que con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco se destinan a fomentar tanto la promoción y construcción como la adquisición y rehabilitación de viviendas protegibles en el ámbito de la Comunidad Autonoma del País

Vasco. Así, durante 1990 se promulgaron los Decretos 166/1990, sobre medidas financieras en materia de vivien dico de las viviendas sociales, y 189/1990, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, que en su conjunto abarcan la mayor parte de las citadas medidas de fomento.

No obstante la fluctuación del subsector de la vivienda obliga a la actualización de las medidas financieras previstas, en el ánimo de mejorar los niveles de protección del ciudadano, y por ello a través del presente Decreto, al tiempo que se regula en su conjunto la promoción privada y adquisición de las viviendas de protección oficial y asimiladas, vivienda usada y vivienda terminada, se incide en el régimen de la promoción concertada, vivienda social, rehabilitación del patrimonio, y adquisición y urbanización de suelo con destino a la construcción de viviendas protegidas.

De esta forma, se actualizan los precios máximos de venta a efectos de protección de actuaciones de promoción y adquisición de viviendas, se incide de forma especial en las viviendas de superficie útil igual o inferior a 75 metros cuadrados, se establecen nuevos tramos en la personalización de las ayudas económicas directas, subvenciones a fondo perdido y subsidiación de intereses, permitiendo el acceso de estratos sociales más amplios y equiparando las ayudas económicas en todas las actuaciones de adquisición de viviendas, se amplia la protección pública de la rehabilitación de edificios destinados a vivienda, especialmente a través de la figura de adquisición-rehabilitación, y se unifica la normativa existente en materia de adquisición y urbanización de suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a regímenes de protección pública potenciando las actuaciones municipales de dotación de suelo edificable.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Finanzas, y de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de julio de 1991,

DISPONGO: Capitulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1 Ambito. 1

Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación a las actuaciones de promoción, construcción, adquisición en primera transmisión, uso y aprovechamiento de viviendas de protección oficial de promoción privada que se realicen en el ámbito territorial de la.

Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Asimismo serán de aplicación a las actuaciones de adquisición de vivienda usada y primera transmisión de vivienda terminada no sujeta a régimen de Protección oficial, con destino a residencia habitual y permanente del adquirente. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del Decreto y, en consecuencia, se regirán por sus respectivas normativas: - La promoción de viviendas sociales de protección oficial. - La rehabilitación protegida del patrimonio urbanizado y edificado.

Artículo 2 Medidas Financieras. 1

La financiación de las actuaciones protegibles al amparo del presente Decreto podrá adoptar las siguientes formas: a) Préstamos cualificados: - Préstamos directos de Entidades de Crédito al tipo de interés que se fije en el correspondiente Convenio con dichas Entidades de Crédito. b) Ayudas económicas directas: - Subvenciones personales otorgadas por la Administración de la.

Comunidad Autónoma del País Vasco. - Subsidiación parcial por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los intereses de los préstamos cualificados. c) Cualquier otra que pueda establecer el Gobierno Vasco mediante

Decreto, teniendo en cuenta la evolución económica y el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente disposición, y en particular para atender de forma diferenciada la necesidad de vivienda de grupos especificos de población y potenciar el mercado de vivienda en arrendamiento. 2. Los recursos financieros tanto públicos, procedentes de la

Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como privados, procedentes de las Entidades de Crédito, se destinarán preferentemente a las actuaciones de promoción y adquisición de viviendas que incluyan la eliminación de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso de los minusválidos a las viviendas, anejos, y locales comerciales de la promoción, cumpliendo lo establecido en la normativa aplicable en la materia. A estos efectos se señalará expresamente esta circunstancia en la correspondiente calificación provisional de la promoción de viviendas de protección oficial.

Artículo 3 Financiación Cualificada. 1

La obtención de financiación cualificada requerirá que el precio de adquisición o coste real de la vivienda por metro cuadrado de superficie útil no exceda del resultado de multiplicar por 1,4 el módulo ponderado aplicable vigente, salvo lo dispuesto para las viviendas de protección oficial de baja densidad y viviendas de superficie útil igual o inferior a 75 metros cuadrados. 2. La financiación cualificada se extenderá a los trasteros, garajes, talleres para artesanos, anejos de labradores, ganaderos y pescadores, y otros anejos siempre que estén vinculados en proyecto y registralmente a las viviendas objeto de protección, salvo lo dispuesto en el articulo 11.5 y 6 de este Decreto, y su precio de adquisición o coste real por metro cuadrado útil no exceda del resultado de multiplicar por 0'81 el módulo ponderado aplicable vigente. 3. No se extenderá la financiación cualificada a los locales comerciales. 4. Tampoco se extenderá dicha financiación cualificada a aquellas actuaciones de promoción y adquisición que se refieran a viviendas con una superficie superior a 90 metros cuadrados útiles, salvo el supuesto de adquisición de vivienda usada o construída no sujeta a protección oficial por titulares de familia numerosa en que la superficie de la vivienda podrá alcanzar 120 metros cuadrados útiles. 5. Unicamente se obtendrá financiación cualificada para la adquisición de una sola vivienda, excepcionándose asimismo el supuesto de adquisición de vivienda de protección oficial por titulares de familia numerosa. Cuando éstos adquieran dos o más viviendas que reúnan las condiciones que para su ocupación exige la normativa vigente, podrán obtener la financiación correspondiente a las viviendas en que constituyan su residencia familiar.

A estos efectos se comprobará que el posible beneficiario no tiene reconocida financiación en virtud de resolución administrativa para la adquisición o promoción para uso propio de otra vivienda. 6. La financiación cualificada para la adquisición de vivienda sólo se concederá cuando se destine a domicilio habitual y permanente del adquirente. Cuando éste sea titular del dominio de otra vivienda deberá acreditar documentalmente, ante el órgano competente que debe aprobar la financiación, la imposibilidad de utilización como domicilio habitual y permanente de la vivienda de la que ya es propietario, y asimismo la utilización de la adquirida con tal finalidad. 7. Por último, tampoco se extenderán las medidas de financiación articuladas en el presente Decreto a los adquirentes o promotores para uso propio cuyos ingresos ponderados excedan de 6 veces el salario mínimo interprofesional.

En el convenio entre el Gobierno Vasco y las Entidades de Crédito, se pactará que en los contratos de crédito cualificado entre la Entidad de Crédito y los promotores se estipule como condición resolutoria expresa del préstamo que corresponda a una vivienda, que el adquirente de la misma tenga ingresos ponderados que excedan del limite de 6 veces el salario mínimo interprofesional con reintegro de las cantidades de que se hubiere dispuesto e intereses correspondientes, conforme al tipo de interés de demora vigente. 8. La utilización de la financiación cualificada por promotores o adquirentes contraviniendo lo dispuesto en el presente Decreto constituirá la infracción muy grave prevista en el artículo 56, anteúltimo párrafo, del Real Decreto 3148/1978, de 10 de Noviembre. 9. La consignación en la correspondiente escritura pública de datos esenciales contradictorios con los aportados en la solicitud de medidas financieras o contrato privado de compraventa dará lugar a la modificación de la resolución administrativa reconocedora de aquéllas, reconsiderándose en función de los nuevos datos y circunstancias consignados. 10. La financiación cualificada y la subsidiación, en su caso, se concederá en atención a las circunstancias personales del solicitante por lo...

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