STS, 5 de Diciembre de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:8250
Número de Recurso8277/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8277/04, interpuesto por D. Bartolomé, representado por la Procuradora Dª Pilar Irribaren Cavallé y bajo dirección de Letrado, contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de Junio de 2004, por el que se desestima el recurso de súplica formulado contra el Auto de 26 de Abril de 2004, no accediendo a la medida cautelar de suspensión solicitada en el recurso contencioso- administrativo núm. 783/2004.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo núm. 783/04, interpuesto por D. Bartolomé, contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Central, del recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de Febrero de 2002, sobre Acuerdo del Delegado Especial de la A.E.A.T de Valencia, de fecha 15 de Septiembre de 1998, por el que se declaraba la existencia de fraude de Ley, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, por considerar que la base imponible de la sociedad Diversas Actividades, S.A. (DASA) ejercicio 1990, debía ser imputada a los que fueron sus socios hasta el 24 de Diciembre de 1990, y no a los que lo eran a 31 de diciembre de ese año, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto, con fecha 26 de Abril de 2004, acordando no haber lugar a la suspensión del acto impugnado.

Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 23 de Junio de 2004 .

SEGUNDO

Contra el Auto de 23 de Junio de 2004, dictado en el recurso de súplica, la representación de D. Bartolomé preparó recurso de casación, que luego formalizó ante la Sala con la súplica de que se dicte sentencia anulando el auto recurrido y pronuncie otro más ajustado a derecho, acordando la suspensión cautelar, en tanto la Audiencia Nacional decide sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimatoria, con costas.

CUARTO

La Sala de instancia dictó sentencia desestimatoria, en cuanto al fondo, el 25 de Octubre de 2006, confirmando la declaración de fraude de ley cuestionada, habiendo sido objeto de recurso de casación, aún no resuelto.

QUINTO

Por Auto de 30 de Octubre de 2007, la Sección estimó un incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 25 de Mayo de 2007 dictada en los presentes autos, declarándose su nulidad, con reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior, señalándose para nueva votación y fallo de audiencia del día 4 de Diciembre de 2007, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Autos impugnados denegaron la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto por el que se declaraba la existencia de fraude de Ley, por entender que tenia carácter declarativo, y por no comportar la ejecución la pérdida de la finalidad del recurso, pues de prosperar la demanda no resultaría imposible privar de eficacia a los actos de liquidación dictados, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran interesarse en relación a los mismos, si fueran objeto de impugnación, debiendo protegerse, en todo caso, el interés general, aunque ello suponga perjuicios para el recurrente.

SEGUNDO

En el asunto que decidimos ha sido dictada sentencia por la Sala de instancia en fecha 25 de Octubre de 2006, desestimatorias del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Así las cosas, hay que reconocer que el objeto del recurso de casación interpuesto se ha extinguido, puesto que recaída sentencia en la instancia, en los autos principales, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecución del acto dictado por la Administración, procediendo, en su caso, únicamente, la ejecución de la sentencia o su suspensión, con arreglo al artículo 91 de la Ley Jurisdiccional .

Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de Diciembre de 1989, 7 de Octubre de 1996, 13 de Junio de 1997, 1 y 24 de Abril de 1998, y 4 de Octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.

También esta Sala viene reiterando, entre otras, en las sentencias de 14 de Junio de 2005 y 26 de Enero de 2006, que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese, por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En coherencia con semejante doctrina, la Sala viene declarando, sentencias entre otras de 18 de Noviembre de 2003 y 11 de Mayo de 2005, que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

TERCERO

Ante la pérdida sobrevenida de objeto del recurso resulta innecesario el estudio de los motivos de casación articulados, no siendo procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación interpuesto por D. Bartolomé, contra los Autos de 26 de Abril y 23 de Junio de 2004 de la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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