STS, 27 de Julio de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:5172
Número de Recurso147/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 147/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Miguel, representado por el Procurador don Nicolás Álvarez Real, contra la sentencia de 14 de octubre de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Miguel, contra la resolución del SECRETARIO DE ESTADO DE UNIVERSIDADES, INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO de 13 de mayo de 1.998, sobre concesión de Título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho.

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Miguel se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia, dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, se declare la nulidad del acto adminisrativo o su revocación y, en ambos casos, se declare que Dº Miguel reúne los requisitos para la concesión del Título de Médico Especialista en Traumatología y cirugía Ortopédica y, en definitiva, con estimación del recurso, se le conceda el título solicitado, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de julio de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de 13 de mayo de 1998 del Secretario de Estado de Universidades desestimó la petición que, al amparo de lo establecido Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, había deducido don Miguel en interés de que le fuese otorgado el Título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica.

La motivación de esa resolución fue la siguiente:

"CONSIDERANDO que el Real Decreto 1776/94, de 5 de agosto, establece en su artículo único un procedimiento excepcional de obtención del Título de Médico Especialista para quienes cumplan los requisitos establecidos en el mencionado artículo.

CONSIDERANDO que el expediente del interesado fue examinado por la Comisión Nacional de Traumatología y Cirugía Ortopédica los días 25 de julio de 1996, 20 de diciembre de 1996 y 28 de febrero de 1997 y ésta informa NEGATIVAMENTE tras entrevista personal en la que se le solicita que aporte toda la documentación específica sobre su período de formación como horario de dedicación, especialistas titulados en la plantilla del Centro, tipo y volumen de patología atendida, guardias y urgencias atendidas, número de periodicidad de las sesiones clínicas, tipo de cirugía realizada y publicaciones.

CONSIDERANDO asimismo que de acuerdo con el apartado quinto de la O.M. de 14 de diciembre de 1994, consta en el expediente el informe de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo de carácter también desfavorable, ratificando el emitido por la Comisión Nacional de la Especialidad,

CONSIDERANDO tras haber sido notificados al interesado los informes arriba mencionados, de la Comisión Nacional de la Especialidad de Traumatología y Cirugía Ortopédica y de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo, las alegaciones de este no desvirtúan el contenido de los informes obrantes en el expediente".

Frente a esa resolución don Miguel inició el proceso de instancia ante la Audiencia Nacional, y en la demanda formalizada en dicho proceso postuló la nulidad de la resolución impugnada y que se le concediera el título solicitado.

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo.

En sus fundamentos jurídicos comienza por recordar que el procedimiento excepcional regulado en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, y la Orden en de 14 de diciembre de 1994 tiene dos fases o periodos: una primera de carácter objetivo y otra segunda, a la que se accede tras superar la primera, de carácter subjetivo, representada por la remisión del expediente a la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente para que emita un Informe propuesta.

Luego señala que el Sr. Miguel superó la primera fase, pero, tras ser examinado el expediente por la Comisión Nacional de Traumatología y Cirugía Ortopédica, esta informó negativamente y la Administración denegó la petición del recurrente.

Más adelante concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Real Decreto de referencia y en la Orden que lo desarrolla y que así debe entenderse por dos razones: en primer lugar, porque no es cierto que la resolución impugnada sea inmotivada, al contener una referencia a las causas que motivan la denegación; y, en segundo lugar, porque, si bien la Comisión se limita a decir que informa negativamente, la resolución impugnada "concreta que las características del periodo formativo seguido por el solicitante no se ajustan al Programa de la Especialidad. Y esta falta de concordancia no ha sido desvirtuada por el actor".

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también don Miguel y en su parte inicial lo ampara en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Luego, cuando concreta las infracciones en las que sustenta el recurso, las refiere la Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, y a la Orden de 14 de diciembre de 1994, y señala que se dan "en un doble aspecto".

El primero estaría representado, se dice, por el hecho de que el Informe de la Comisión Nacional careció de motivación y, por esta razón, infringió lo establecido en el apartado cuarto de la Orden de 14 de diciembre de 1994.

Respecto del segundo, referido al fondo según el recurso, se argumenta principalmente que no hay norma que faculte a la Comisión para valorar la capacitación profesional de los solicitantes, sino solo exclusivamente para verificar si estos reúnen los requisitos objetivos por la norma legal y, en su caso, emitir el correspondiente informe propuesta debidamente motivado.

El recurso termina pidiendo que se case la sentencia recurrida y la nulidad del acto administrativo impugnado, que se declare que el recurrente reúne los requisitos para la concesión del Título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica y que se le conceda dicho título solicitado.

TERCERO

Para resolver esas cuestiones que se suscitan en el recurso de casación conviene realizar unas consideraciones previas sobre el sistema excepcional de acceso al Título de Médico Especialista que se regula en el Real Decreto 1776/1994 y en la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1994 que lo desarrolla. Y así se hace a continuación reiterando las declaraciones que esta Sala y Sección hizo en su reciente sentencia de 29 de junio de 2005 (Casación número 7838/1999).

Debe señalarse, en primer lugar, que el preámbulo de ese RD 1776/1994 ya subraya ese carácter de excepcional vía de especialización frente al sistema de formación como médico residente establecido como regla general en el Real Decreto 127/1984.

Por lo que hace ya al contenido normativo de esas dos disposiciones, lo que revelan es que la competencia para decidir la concesión o denegación del título que haya sido solicitado por la excepcional vía de que se viene hablando está atribuida al Ministerio de Educación, que es el órgano que ha de dictar la correspondiente resolución.

También ponen también de manifiesto que dicha resolución del Ministerio ha de dictarse después de haberse seguido un procedimiento que, por un lado, tiene establecidas unas exigencias documentales destinadas a justificar los aspectos formales o externos de los requisitos que son necesarios para poder acceder al Título por esta excepcional vía (clase de convocatoria por la que se accedió al proceso formativo, naturaleza del vínculo con el que se prestaron los servicios profesionales, etc.) y, por otro lado, contempla, como un trámite previo a aquella resolución final del Ministerio, la intervención de la Comisión Nacional de la correspondiente Especialidad.

En cuanto al alcance que debe reconocerse a esta intervención de la Comisión Nacional de la Especialidad, tiene que determinarse partiendo de las atribuciones que tiene asignadas en el RD 127/1984. Y la lectura de su artículo 14 revela que se trata de un órgano técnico encargado de aportar los asesoramientos e informes de esta naturaleza sobre los aspectos sustanciales y no formales del proceso formativo que ha de seguirse para acceder al título de Médico Especialista (programas de formación, duración del periodo formativo, pruebas, etc.)

Por tanto, ha de concluirse que esa intervención tendrá como finalidad comprobar los aspectos sustanciales del periodo formativo que el solicitante haya justificado haber seguido a través de los documentos que ha de acompañar a su solicitud; es decir, controlará si ese periodo formativo formalmente demostrado cubre cualitativamente el canon que resulta exigible para considerarlo equivalente a la formación que se obtiene por el sistema ordinario de médico residente.

CUARTO

Todo lo anterior pone de manifiesto que la obtención del Título de Médico Especialista a través de esa excepcional vía que permite el Real Decreto 1776/1994 es el resultado de un procedimiento dirigido a demostrar los aspectos formales y sustanciales del proceso formativo que el solicitante haya invocado en apoyo de su petición; que la intervención de la Comisión Nacional de la Especialidad equivale a un asesoramiento técnico sobre esos aspectos sustanciales o cualitativos; y que la resolución del Ministerio es la que finalmente decide si concurren la totalidad de los requisitos formales y sustanciales que son necesarios y, en función de ello, otorga o deniega el título solicitado.

A ello debe añadirse que efectivamente el apartado Cuarto de la Orden de 14 de diciembre de 1994, respecto de esa intervención que ha de tener la Comisión Nacional de la correspondiente especialidad, establece: "quien emitirá el preceptivo informe propuesta debidamente motivado mencionando el carácter positivo o negativo de la propuesta".

Como también ha de destacarse que la Comisión Nacional de la Especialidad es un órgano caracterizado por la cualificación y la imparcialidad de sus componentes, lo que hace que haya de otorgarse un singular valor a sus dictámenes mientras no se haya demostrado su inequívoco error. Y ha de recordarse que el control de equivalencia entraña un juicio de discrecionalidad técnica que escapa a los conocimientos propios de los órganos administrativos ordinarios o jurisdiccionales.

QUINTO

Los razonamientos anteriores hacen que no se pueda compartir la infracción que se denuncia en el recurso de casación con la argumentación de que la Comisión Nacional no está facultada para valorar la capacitación profesional de los solicitantes.

Pero si debe prosperar la denuncia de falta de motivación que se reprocha al Informe propuesta de la Comisión Nacional de Traumatología y Cirugía Ortopédica, porque se limita a emitir su informe negativo sobre la solicitud del aquí recurrente de casación, pero no motiva este dictamen mediante la consignación de las concretas carencias que aprecia en el periodo formativo que fue alegado por dicho solicitante.

Consiguientemente, debe declarase haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia recurrida y, conociendo la cuestión suscitada en el proceso de instancia, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, a fin de que las actuaciones administrativas se retrotraigan al momento de la intervención de la citada Comisión Nacional y se subsane en un nuevo informe la falta de motivación que antes se ha señalado.

SEXTO

En cuanto a costas, no median razones que aconsejen un pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia y cada parte pagará las suyas en las correspondientes a esta fase de casación (artículo 139 de la Ley Jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel contra la sentencia de 14 de octubre de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia y anular la actuación impugnada, por no ser conforme a Derecho, a los efectos de que las actuaciones administrativas se retrotraigan lo necesario para que Comisión Nacional de Traumatología y Cirugía Ortopédica emita un nuevo informe sobre la solicitud de don Miguel en el que, de ser negativo, se incluya una motivación consistente en consignar las concretas carencias apreciadas en el periodo formativo que fue alegado por dicho solicitante.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte pague las suyas en las correspondientes a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 11 de Junio de 2021
    • España
    • June 11, 2021
    ...los interesados. Cita asimismo el recurrente las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.010, Recurso 7/2005 y de 27 de julio de 2.005, Recurso 147/2000. Debe partirse de la falta de concurrencia de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47 de Ley 39/2015 de 1 de octubre,......
  • STSJ Comunidad de Madrid 526/2006, 11 de Septiembre de 2006
    • España
    • September 11, 2006
    ...del recurso que interponen (SSTC 16/1992 y 40/2002 )". A mayor abundamiento, y conforme se argumenta, "a sensu contrario", en la STS de 27-07-2005, EDJ 2005/166203, se trataría, en el caso de autos, de contratos de asistencia técnica, que no consta tuviesen por objeto trabajos continuados e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR