STSJ Cataluña , 27 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO MOYA GARRIDO
ECLIES:TSJCAT:2003:10648
Número de Recurso318/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº.318/2000.

Partes: El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, contra la Presidencia de la Generalitat de Catalunya, y contra el Consell de Col.legis Veterinaris de Catalunya, Unió de Pagesos de Catalunya, la Associació Catalana Empresarial de Productes Zoosanitaris (Acepz), y la Asociación Nacional de Empresas Distribuidoras de Productos Zoosanitarios (Asemaz), como codemandados.

S E N T E N C I A Nº 990/2003 Ilmos.Sres. Magistrados, D. ALBERTO ANDRES PEREIRA.

D. ANTONIO MOYA GARRIDO.

Dª ANA RUBIRA MORENO.

En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil tres VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), la misma ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 318/2000, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador D. Luis García Martínez, y asistido por Letrado, contra la Presidencia de la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por Letrado de dicha Administración, y contra el Consell de Col.legis Veterinaris de Catalunya, representado por el Procurador D.Francisco Javier Manjarín Albert, y asistido por el Letrado D. Alejandro Fernández, Unió de Pagesos de Catalunya, representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernández, y asistida por la Letrada Sra. Gemma Porta i Mallorquí, la Associació Catalana Empresarial de Productes Zoosanitaris(ACEPZ), representada por el mismo Procurador, y asistida por el Abogado D. Carlos Llonch Bargalló, la Asociación Nacional de Empresas Distribuidoras de Productos Zoosanitarios (Asemaz), representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, y asistida por Letrado; versando este juicio sobre la impugnación del Decreto 141/2000, de 3 de abril, de la Presidència de la Generalitat de Catalunya, sobre el régimen jurídico y el procedimiento de autorización de los centros de distribución y de dispensación de medicamentos de uso veterinario en Cataluña. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MOYA GARRIDO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se dedujo recurso contencioso administrativo contra los preceptos que se dirán del Decreto 141/2000, de 3 de abril, sobre el régimen jurídico y el procedimiento de autorización de los centros de distribución y los de dispensación de medicamentos de uso veterinario en Cataluña, de la Presidència de la Generalitat de Catalunya.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes los trámites conferidos de demanda y de contestación; en cuyos respectivos escritos, la parte demandante en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, concluyó interesando se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de los artículos 2-1-1 y 2-1-2, así como de las disposiciones adicionales 1ª y 2ª del referido Decreto de la Generalitat de Catalunya. Por su parte, el Letrado de la Administración demandada, y las representaciones procesales de las partes codemandadas antes dichas se opusieron al recurso conforme a las consideraciones fácticas y jurídicas de sus respectivos escritos de contestación, interesando su desestimación y la imposición de costas a la parte actora.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en los términos que les fueron respectivamente conferidos, declarándose terminadas las actuaciones y señalándose para la votación y fallo el día 15 de octubre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión de nulidad del escrito de demanda se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: a) en que el artículo 2-1-1 del Decreto objeto de impugnación antes dicho no se podía considerar conforme a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley del Medicamento, 25/1990, de 20 de diciembre, ya que la mención del precepto a la consideración como centros de dispensación de medicamentos veterinarios de los centros subsidiarios de dispensación de las entidades o agrupaciones ganaderas, no se adecuaba a lo dispuesto en la referida Ley estatal que los omitía, sin que el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, de desarrollo de la Ley, los igualara a los centros de dispensación de medicamentos de las entidades o agrupaciones ganaderas, lo que llevaba a incluir esos centros subsidiarios de dispensación como algo diferenciado de aquellas entidades, siendo así que conforme a la normativa estatal unos y otros centros habían de contar con un servicio profesional de dispensación propio; invadiendo así la norma autonómica la competencia estatal al establecer una inadmisible equiparación; b) en que el artículo 2-2-2 del referido Decreto autonómico refiere como centros de dispensación junto a los centros comerciales de detallistas a sus sucursales legalmente autorizadas, lo que en base a lo dispuesto en el referido artículo 50 de la Ley de Medicamento, y en el art. 86.2 del R.Dto. 109/1995- Reglamento estatal de su desarrollo- confiere a las sucursales una autonomía no prevista en la legislación estatal, en la que se exige a unos y a otros idénticos requisitos; c) en que la disposición adicional 1ª del Decreto impugnado no respetaba el tenor del artículo 93.1 del Reglamento estatal, ya que aquella sustituye la expresión "ejercicio clínico" por la de "ejercicio profesional", y por otro lado suprime la expresión "siempre que tales actividades no impliquen actividad comercial," obrante en el Reglamento dicho, mutilaciones normativas estas que permiten al veterinario comprar y ceder medicamentos en el ámbito de su actividad profesional, sin mayores restricciones ni salvedades, y ello en contradicción y vulneración de las exigencias de transcripción de dicha norma básica; y d) en que la disposición adicional 2ª del Decreto autonómico no respetaba lo dispuesto en el artículo 93.3 del Reglamento estatal, al limitarse a imponer al veterinario que dispense medicamentos de su botiquín que extienda receta al propietario o encargado de los animales, siendo así que el precepto reglamentario estatal añade a tal obligación la expresión "en consonancia con lo establecido en el art. 82", precepto este del Reglamento que la parte refiere regula una serie de deberes posteriores a la extensión de la receta relativos a la tramitación, conservación y registro, lo que a su entender desfigura la transcripción y la aplicación de la referida norma básica estatal.

SEGUNDO

La reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2003, dictada en el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Presidente del Gobierno frente a la Ley 5/199, de 21 de mayo, de Ordenación Farmacéutica, del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Galicia, ha tenido ocasión de fijar el deslinde de las competencias constitucionales en las materias de "legislación sobre productos farmacéuticos" de uso humano, y en las materias de "ordenación farmacéutica"; con doctrina en lo esencial aplicable en cuanto a tal diferenciación al caso que aquí enjuiciamos, conforme a lo razonado en su fundamento jurídico séptimo, a tenor de las siguientes consideraciones jurídicas que transcribimos:

"Dados los términos en los que se plantea la polémica sobre este precepto, la clave de la decisión que debemos adoptar se encuentra en la determinación del encuadramiento competencial del mismo, puesto que las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia no tienen igual alcance si la incardinación se produce en la materia de "legislación sobre productos farmacéuticos", como sostiene el Abogado del Estado, que si se realiza en la de "ordenación farmacéutica" o "establecimientos farmacéuticos", según postulan las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno de Galicia.- Para realizar esta operación de encuadramiento competencial hay que tener en cuenta como criterio de partida, una vez más, nuestra doctrina, según la cual "cuando se ofrezcan por las partes en el proceso constitucional diversas calificaciones sustantivas de las disposiciones o actos en conflicto que pudieran llevar a identificaciones competenciales también distintas, ha de apreciarse, para llegar a una calificación competencial correcta, tanto el sentido o finalidad de los varios títulos competenciales y estatutarios, como el carácter, sentido y finalidad de las disposiciones traídas al conflicto, es decir, el contenido del precepto controvertido, delimitando así la regla competencial aplicable al caso" (STC 153/1989, de 5 de octubre, FJ5, con cita en las SSTC 252/1988 y 13/1989). Como complemento de este criterio también tendremos en cuenta que la "inclusión de una competencia genérica debe ceder ante la competencia específica" (STC 190/2000, de 13 de julio, FJ 4, con referencia a las SSTC 75/1982 y 877/1989).- Para el encuadramiento competencial del art. 4.3 antes reproducido, y su calificación a este respecto, se ha de observar que no puede derivarse de modo necesario que la cuestión que estamos examinando deba incardinarse en la materia "legislación sobre productos farmacéuticos". De un lado, este Tribunal no se encuentra vinculado por los encuadramientos competenciales que realizan las propias normas sometidas a su enjuiciamiento (por todas, STC 144/1985, de 25 de abril, FJ 1), y, de otro, no puede olvidarse que aquella materia de "legislación sobre productos farmacéuticos" se yuxtapone con la de "establecimientos farmacéuticos", y esa concurrencia o yuxtaposición material puede...

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