SAP Almería 25/2007, 29 de Enero de 2007
Ponente | RAFAEL GARCIA LARAÑA |
ECLI | ES:APAL:2007:62 |
Número de Recurso | 308/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 25/2007 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
N.I.G. 0401337C20060000987
Nº Procedimiento:Ap. Civil 308/2006
Autos de: Proced. Ordinario (N) 669/2004
Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ROQUETAS DE
MAR
Apelante: Carlos Daniel
Procurador: LOPEZ CAMPRAy Mª DOLORES
Abogado: CAMPRA MADRIDy FRANCISCO
Apelado: Alejandra
Procurador: INMACULADA NAVARRETE AMADO
Abogado: PEREZ VERA, FRANCISCO
SENTENCIA nº 25/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Benito Gálvez Acosta
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
Dª Gema Solar Beltrán
En la ciudad de Almería, a veintinueve de enero de dos mil siete.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 308/2006, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 669/2004 sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario.
Es demandante D. Carlos Daniel, representado por la Procuradora Dª María Dolores López Campra y defendido por el Letrado D. Francisco Campra Madrid.
Es demandada Dª Alejandra, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Navarrete Amado y defendida por el Letrado D. Francisco A. Pérez Vera.
En fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar dictó sentencia en los referidos autos desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.
Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 25 de los corrientes, quedó concluso para resolver.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Para centrar adecuadamente el objeto de la presente alzada, conviene destacar los antecedentes que pasamos a recordar sintéticamente:
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El demandante D. Carlos Daniel, agente inmobiliario, basa su pretensión en que, en fecha 12 de julio de 2004, recibió de la demandada el encargo de mediación para la venta de una determinada vivienda; que, en el marco de esta gestión, se contactó con una persona interesada en comprar el inmueble, a cuyo efecto firmó en fecha 5 de agosto el correspondiente contrato privado, entregando la señal prevista de 2.000 euros; que seguidamente, en septiembre, el actor convocó a la Sra. Alejandra para otorgar la escritura pública de venta, pese a lo cual ésta no acudió y, además, se negó a permitir el acceso a la vivienda de un perito tasador de la entidad bancaria a la que el Sr. Jorge había solicitado un préstamo hipotecario para la compra y, finalmente, envió un burofax apartándose de lo estipulado y retirando la orden de mediación. En base a todo ello y como quiera que en el contrato de mediación se pactó a cargo del comprador una comisión de un 5% del precio más el IVA correspondiente siempre que la operación hubiera quedado señalizada aunque el mandante desistiese después, el actor reclama a la demandada la suma de 7.771,71 euros en concepto de la mencionada comisión (el precio pactado por la venta era de 133.995 euros) más los intereses.
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La demandada sostiene que, cuando estampó su firma en el documento de encargo de mediación, prestó erróneamente el consentimiento sin haber sido debidamente informada de los compromisos que adquiría, y que volvió a incurrir en error al firmar el contrato privado de venta, aduciendo igualmente que la vivienda en cuestión es propiedad no sólo de ella, sino también de su esposo D. Carlos Jesús, el cual en ningún momento llegó a dar su consentimiento para vender la casa como hubiera sido obligado para la validez del contrato; que no es cierto que Don. Jorge depositara la señal de 2.000 euros cuando dice la demandante y que, además, la obligación de pagar el corretaje no nacería hasta que se concluye la venta objeto del encargo.
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El Juzgado desestima la demanda por considerar no acreditado que llegara a perfeccionarse la venta y a ser entregada la señal en su momento ni que la demandada fuese debidamente informada del contenido de los pactos que suscribía. Frente a ello, recurre la parte demandante, sosteniendo en esencia las alegaciones fácticas y jurídicas que defendió en la anterior instancia y combatiendo el error en la valoración de la prueba en el que considera que incurre el órgano a quo.
Como ha indicado en otras ocasiones esta Sala, el contrato de mediación o corretaje, atípico en nuestro Derecho, es catalogable como un negocio bilateral "facio ut des" regido por la autonomía de la voluntad con arreglo a la amplitud permitida por el art. 1255 del Código Civil, que presenta puntos de coincidencia con el mandato y con el...
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